JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: TEOFILA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.859.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318, de este domicilio.
DEMANDADO: YAHYA ADDALIA KHALIL ODEH, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.218.524, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: XAVIER CARTAYA ALMENAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.973, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1854
I
NARRATIVA
Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana TEOFILA SILVA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.859.520, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 24.318, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, extranjero, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad Nº E-82.218.524 y de este domicilio.
Señala la accionante en su libelo, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, anteriormente identificado, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), Nro 101-85, Centro Comercial Queipa, local 07, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la duración de dicho contrato es de un año, contado a partir del 01/10/2004, prorrogables por periodos de igual duración; ahora bien, que le notifico por vía de telegrama con acuse de recibo sobre la terminación de la relación contractual, el 09/06/2008, por lo que comenzaba hacer uso de la prorroga legal, prorroga que de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios es de un (01) año, lapso que feneció el 01/10/2009; siendo infructuosas todas las diligencias ejecutadas personalmente para que le haga entrega del inmueble arrendado. Solicita que se decrete el secuestro del inmueble arrendado y el depósito del mismo se haga en su persona. Estima la demanda en la suma de Cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,00) siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de Un mil (1.000 U.T.). Fija como domicilio para la práctica de la citación del demandado de autos la siguiente: Urbanización La Isabelica, Av. Henry Ford, Bloque 44, Valencia, Estado Carabobo.
Recibida por distribución se le dio entrada en fecha 16 de Octubre de 2009 por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se admitió en fecha 19 de Octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el abogado Bulmaro Peña Rosales, a través de diligencia consigna Poder que le fue conferido por la ciudadana Teófila Silva.
El Tribunal en fecha 14 de enero de 2010, deja constancia, de que el demandado YAHIA ABDALLA KHALIL ODEH, quedó citado tácitamente, en la oportunidad en se practicó la medida de Secuestro de el inmueble arrendado.
En fecha 28 de Enero de 2010, el abogado Xavier Cartaya Almenar, en su carácter de apoderado del ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino a la demandante.
En fecha 01 de Febrero de 2010, la Juez Primero de Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego, se inhibe con base al Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es redistribuido el presente expediente a este Tribunal.
En fecha 23/02/2010, este Tribunal recibe la demanda y mediante oficio Nro 053, de fecha 05/02/2010, proveniente del Juzgado Primero el os Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada bajo el Nro 1845.
En fecha 25/02/2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito solicitando la inadmision de la reconvención.
En fecha 05/03/2010, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y consigna escrito, en el cuaderno de medida solicitando la revocatoria de medida de secuestro y anexa copia certificada de expediente de consignación.
En fecha 19/03/2010, este Tribunal mediante auto, aprecia que la reconvención no reúne los requisitos de forma contenidos en el articulo 340 ordinales 6 y 7, del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
En fecha 06/04/2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito solicitando sean declaradas sin lugar las cuestiones previas.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho presentando las pruebas correspondientes en la fase probatoria, en fecha 06/04/2010, y en fecha 12/04/2010, fueron admitidas las Pruebas.
En fecha 16/04/2010, vencido el lapso probatorio la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 14/05/2010, este Tribunal mediante autos, agrega a los autos la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, junto con oficio Nro 138, de fecha 05/04/2010, declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A) LA PRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que en fecha 23 de Septiembre de 2004 su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con una duración de Un (1) año, prorrogable por períodos de igual duración, con el ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Díaz Moreno (AV. 101), Nº 101-85, Centro comercial Queipa, Local 7, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas, monto de arriendo vigente desde el 01 de Octubre de 2004.
Dice que en fecha 09 de Junio de 2008 se le notificó al inquilino, a través de telegrama con acuse de recibo, el cual acompañó al expediente marcados “C” y “D” respectivamente, que comenzaba a hacer uso de la prorroga Legal, y que se le concedía Un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lapso, que feneció el 01 de Octubre de 2009.
Esgrime que realizó múltiples y variadas diligencias, amigables y personales tendientes a que el Arrendatario hiciera entrega del inmueble arrendado resultando las mismas infructuosas.
En su petitorio demanda el cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los Artículos 26, 1264, y 1269 del Código Civil. Solicitó conforme a la normativa especial citada el secuestro del inmueble arrendado. Estimo la presente acción en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). Finalizó solicitando medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal decide acordar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
B) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado lo hizo de la manera siguiente:
Mediante un PUNTO PREVIO, esgrime sobre la tarea del juzgador hacer emerger la verdad procesal y la verdad verdadera; sobre el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; y sobre las omisiones judiciales que dan lugar a la acción de amparo constitucional.
Opuso Cuestiones previas de la manera siguiente:
Dice que “enuncia como defecto de forma y de fundo (sic) de la acción propuesta en contra de mi representado el contenido de los numerales, 8 y 11…” del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Dice que ambos artículos vinculados a su entender a la interpretación “ de la procesalidad jurídica, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con verosimilitud al caso que nos ocupa” en el numeral 8; considera, que el proceso debió incoarse en un proceso distinto al proceso incoado por el accionante y numeral 11 por considerar que se prohíbe la admisión de la acción propuesta, por inconstitucional al violentar el debido proceso que es de orden público y por ende viola el derecho a la defensa por considerar que dicha acción se encuentra sujeta a la normativa de la Ley Especial que lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 34 y al presupuestarse bajo otro procedimiento, violenta principios constitucionales contenidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la normativa constitucional. Afirma que la acción interpuesta es anticonstitucional porque la parte actora la fundamenta en un artículo de la Ley Especial; y en normas del Código Civil. En este mismo acápite, también observa, que el Tribunal de la causa además de acordar la medida de secuestro, dejó el inmueble bajo la custodia del solicitante de la medida; acota que por esas razones el Juez de oficio debió declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De la Contestación de la Demanda
Considera que dicha acción es improcedente por ser violatorio del debido proceso y contrario al orden público, considera también la parte demandada que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, ya que lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se aplica solo a los contratos a tiempo determinado y por ello NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que dicha acción tenga fundamentos de derecho para su admisión y procesalidad, al contravenir a su entender normas constitucionales. Dice que por las razones expuestas, se hace inoficioso la contestación de la demanda, y de manera contradictoria le pide al Tribunal que le admita el escrito de contestación y se la sustancie.
De la Reconvención
La parte demandada reconviene en la demanda alegando que se encuentran en el expediente elementos que demuestran EL PAGO DE LO INDEBIDO, HECHO ILÍCITO Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, así como la USURA y delitos conexos consumados, dice que encuadrados en la prohibición constitucional (artículo 114) sic; esgrime que dicha acción le causó un Daño Moral y Patrimonial, instituido por El Pago de lo Indebido, Hecho Ilícito y el Enriquecimiento sin causa, estimando su acción en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 164.890,00), equivalente a Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho (2.998) Unidades Tributarias.
Con respecto a esta reconvención en fecha 19/03/2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide la reconvención presentada por el Abogado XAVIER CARTAYA ALMENAR en representación del ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, parte demandada, señalando que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el demandado reconviniente, aprecia que la aludida reconvención no reúne los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente en su ordinal 6º, ya que los documentos que acompañó a la reconvención no demuestra que de ellos derive el derecho deducido; y los contenidos en el Ordinal 7º del que se desprende que el demandado reconviniente no especifico los daños y sus causas, es decir, el fundamento factico de la pretensión resarcitoria…”Es por lo que el Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado de autos”.
Escrito de la parte actora rechazando las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
Luego de haberse pronunciado este Sentenciador respecto a la Reconvención propuesta, procedió la parte Actora a dar contestación a las Cuestiones Previas que le fueron opuestas; en dicho escrito considera, que las cuestiones previas opuestas se contradicen de pleno derecho, no son aplicables al caso de marras por las razones siguientes: 1ro no existe cuestión prejudicial entre las partes intervinientes que deba resolverse en un proceso distinto; 2do no existe prohibición de la ley para admitir la presente acción propuesta; 3ro, no se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que a la letra de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se lee y cita “La duración del presente contrato es de Un (1) año… prorrogable por períodos de igual duración” (sic) se evidencia que estamos ante un contrato a tiempo determinado con vencimientos sucesivos de Un (1) año. Agrega, que los argumentos esbozados por el demandado solo pretenden confundir al juzgador, haciéndole ver que la presente acción debió fundamentarse en cualquier causal del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; craso error, porque lo procedente es accionar conforme a lo establecido en el Artículo 39 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario con lo también previsto en el Artículo 33 ejusdem. Por lo antes expuesto, solicita que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar y así pide sea lo sentenciado.
Con respecto a los documentos anexos al escrito de demanda no fueron tachados, impugnados ni desconocidos bajo forma alguna, por lo que adquirieron todo su valor.
II
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora no promovió pruebas, en la oportunidad de la promoción pero lo hizo con la introducción de la demanda, acompañando los denominados instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales son copias fotostáticas de documentos públicos, como el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble y la constancia original de IPOSTEL contentiva de la notificación que se le hizo al inquilino notificándole que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que a partir del 01 de octubre de 2004, disfrutaría de la prórroga legal; documentos éstos que al No ser impugnados por la parte demandada cobran valor probatorio y se estiman conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de prueba, de la manera siguiente: Por un particular PRIMERO invoca el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado, especialmente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. El Tribunal para resolver sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 395 del C.P.C., reza lo siguiente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez”.
De la trascripción anterior se evidencia que los méritos de autos no están considerados como medios probatorios; y menos aún la Jurisprudencia de las Salas cuya función es la servir de apoyo cuando se requieran interpretaciones tanto sustantivas como adjetivas de instituciones de derecho.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia Nº 00908 de la Sala Política de 27/06/02, Exp. Nº 01-0065).
Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “merito favorable de los autos” como tal, no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna y Así se Declara.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES reproduce los anexos que acompañan al escrito de contestación y reconvención, marcados “B-1 al B-21” y “C-1 al C-40, donde dice se evidencian los pagos de los cánones de arrendamiento; El Tribunal analiza los referidos documentos privados consignados en original y observa que no fueron cuestionados por la parte contraria en virtud de lo cual quedan como reconocidos y desde luego como pagos realizados, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.
Con relación a las copias de comprobantes bancarios, dado a que no fueron reglamentadas complementándolas con una Prueba de Informes, el Tribunal las valora como principio de prueba por escrito.
No obstante de una vez el Tribunal establece que lo debatido en este juicio no es relativo a la Insolvencia del Inquilino, razón por la cual las referidas probanzas resultan en definitiva impertinentes y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR`
Expuestos los hechos alegados y analizados los anexos en los términos anteceden procede éste Juzgado a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: La pretensión del caso que nos ocupa la constituye el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TEOFILA SILVA, Cédula de Identidad Nº V-4.859.520, con el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, Cédula de Identidad Nº E-82.218.524, identificados suficientemente en el documento contractual debidamente valorado como instrumento fundamental de la acción, dado el incumplimiento del inquilino a su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal. Conforme a los hechos alegados y las pruebas aportadas, se proceden establecer los siguientes hechos: La parte demandada da por admitida la existencia de un contrato de arrendamiento, cuyo contrato queda plenamente valorado, y en consecuencia en conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil se estima ley entre las partes, de manera pues que se tienen como ciertas todas y cada una de sus cláusulas y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Se procede a continuación a resolver sobre las cuestiones previas opuestas, y en este sentido tenemos: Fue promovida la cuestión previa numeral 8 y 11 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil; el Numeral 8 establece, la cuestión prejudicial, que dicha acción deberá resolverse en un proceso distinto al proceso incoado por el accionante; y el Numeral 11 establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
“…la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin probabilidades de desprenderse de aquella…”, criterio este sustentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia del 13 de Mayo de 1999, Expediente Nº 14.689; Sentencia Nº 0456, reiterada por la misma sala, en fecha 25 de Junio de 2002; Expediente Nº 0002, Sentencia 0885, a las cuales se acoge éste juzgador. Por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente por cuanto no guarda relación con lo demandado en autos, toda vez que no existe otro proceso distinto simultáneo con el presente, en virtud de lo cual la alegada cuestión previa no puede prosperar, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta del Ordinal 11 del Artículo 346 del C.P.C., el demandado considera que la demanda es inadmisible por cuanto ésta debió ventilarse por un procedimiento por resolución de contrato a tiempo indeterminado basándose en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su acción en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, puesto que el Arrendatario hizo uso de su prorroga legal, tal como fue demostrado con la notificación que se le hiciera por medio de telegrama con acuse de recibo, lo cual demuestra que estaba debidamente notificado, de la finalización del contrato que suscribió a tiempo determinado; por manera que, la presente acción se inscribe en el contenido de una norma legal especial, de lo cual se infiere que no es contraria a la ley, muy por el contrario se encuentra tutelado por ella; por otra parte tampoco la ley la prohíbe, toda vez que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; en virtud de lo cual, respecto a esta cuestión previa del ordinal 11°, éste juzgador determina que no existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda, así como tampoco se observa violación alguna de orden público, en consecuencia la defensa opuesta como cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.
TERCERO: De la contestación al fondo de la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la acción incoada en su contra, ya que, considera que se está tramitando una demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, bajo el amparo del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, criterio según el demandado es aplicable solo a los contrato con determinación del tiempo considerándolo violatorio del debido proceso y contrario al orden público. Los razonamientos expuestos respecto a las cuestiones previas son válidos para estimar improcedentes la argumentación señalada y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Establecido como fue el hecho anterior, prosigue éste juzgador resolviendo la controversia planteada, y en virtud de que la misma gravita en torno a la naturaleza del contrato, se establece del documento contractual ley entre las partes, de su cláusula TERCERA, que la duración del contrato era a término fijo de un año, prorrogable por períodos de igual duración; siendo que el referido contrato desde el 23 de septiembre del año 2004, fue renovándose automáticamente; en éste orden de ideas, se revisa si la pretensión incoada es procedente en derecho, y observa, que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado por el término de Un (1) año prorrogables por igual período de tiempo con el demandado YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, tal como emerge de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, la cual se transcribe parcialmente, cito: TERCERA: La duración del presente contrato es de Un (1) año… prorrogable por períodos de igual duración”. Omissis, por lo que estamos en presencia de una relación contractual con determinación de tiempo, susceptible de ser extinguido por la vía de acción resolutoria, máxime cuando la causal esgrimida es por cumplimiento de entrega del inmueble por haber terminado la relación contractual, por ende subsumible en la norma prevista en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario concatenado con los Artículos 1169; 1264 y 1269 del Código Civil. Efectivamente nuestra doctrina se ha pronunciado con respecto a éste punto manifestando que el contrato es ley entre las partes, deben cumplirse de la manera en que se ha pactado. Con respecto a la duración de los contratos susceptibles de sucesivas prorrogas siempre y cuando una de las partes de aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo, son considerados contratos a término. Pues bien, en el presente caso “El Arrendador” notificó oportunamente a “El Arrendatario”, la terminación de la relación contractual y le concedió la prorroga legal, que en el presente caso le corresponde de Un (1) año, de acuerdo con lo previsto en el Literal “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento. Como puede observarse la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria del orden público, muy por el contrario se encuentra titulado por él, en virtud de lo cual, dado el motivo del incumplimiento por parte del demandado, se concluye que la impetrada acción de cumplimiento de contrato, es procedente y conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Teofila Silva, debidamente asistida por el Abogado Bulmaro Peña Rosales, contra el ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, en consecuencia, se condena al demandado ciudadano: Yahya Abdalla Khalil Odeh, anteriormente identificado, hacer entrega del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), Nro 101-85, Centro Comercial Queipa, local 07, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Titular,
Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
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