REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7224
DEMANDANTE: DARIO PEREZ ACEVEDO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 16.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS NYLESCOY-2005, en la persona de su representante legal MARITZA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2008, por el ciudadano DARIO PEREZ ACEVEDO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 16.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., contra Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS NYLESCOY-2005, en la persona de su representante legal MARITZA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES. En fecha 18 de febrero de 2008, se le dio entrada y se formó el expediente, teniéndose para proveer. En fecha 20 de febrero de 2008, se admitió la demanda. En fecha 29 de febrero de 2008 se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa. En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, no encontrando presente a dicha ciudadana para citarla. En fecha 24 de abril de 2008, el actor solicitó la citación por correo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2008. En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante consignó resultas de la citación por correo certificado, agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2008. En fecha 26 de septiembre de 2008 el actor presentó escrito de pruebas. En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 08 de diciembre de 2008 el Abogado DARIO PEREZ, solicitó se proceda a dictar sentencia. En fecha 22 de enero de 2009, el actor solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza. En fecha 23 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARITZA MALDONADO, quien se negó a firma la boleta. En fecha 15 de abril de 2009, el actor solicitó se dicte sentencia. En fecha 22 de abril de 2009 el Tribunal mediante auto se instó a la parte demandante a agotar la citación personal de la ciudadana MARITZA MALDONADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de abril de 2009, el actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009. En fecha 28 de julio de 2009 la parte demandante consignó los ejemplares donde aparecía publicado el cartel librado, agregado en esa misma fecha mediante auto. En fecha 21 de septiembre de 2009, el actor solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2009, el tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada al Abogado ALFREDO ARCINIEGA.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 23 de septiembre de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte actora haya dando impulso procesal en el presente juicio, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/mr.-
|