REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7731

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CARDENAS PEREZ Y LUZ ESTELA HINCAPIE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-22.007.180 y V-22.422.736, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.280 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435.
DEMANDADA: LENITH RUEDA DE FERRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.427.787 y de este domicilio.

MOTIVO: PRÓRROGA LEGAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 11 de noviembre de 2009, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDENAS PEREZ Y LUZ ESTELA HINCAPIE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-22.007.180 y V-22.422.736, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, Inpreabogado N° 22.435, contra la ciudadana LENITH RUEDA DE FERRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.427.787 y de este domicilio, por PRÓRROGA LEGAL. (Folios 01 al 06)
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 07)
En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 08)
En fecha 20 de noviembre de 2009 los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDENAS PEREZ Y LUZ ESTELA HINCAPIE RUEDA, asistidos por el Abogado WILIAN DIAZ, le confirieron poder apud-acta a los abogados WILIAN DIAZ GUZMAN, ROBERTO HERNANDEZ BAZA Y ESTAR JIMÉNEZ ORTEGA, Inpreabogado N° (s) 22.435, 22.270 y 86.635 respectivamente. (Folio 09 y su vuelto)
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció el Abogado WILIAN DIAZ, en su carácter de autos y le proveyó los recursos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 10)
En fecha 19 de febrero de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, ciudadana LENITH RUEDA DE FERRO, no encontrando presente a dicha ciudadana por lo que consigno la compulsa en el mismo estado. (Folios 11 al 16)
En fecha 16 de abril de 2010, el Abogado WILIAN DIAZ, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 17)
En fecha 21 de abril de 2010, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 18 y 19)
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en esa misma fecha, mediante auto se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecía el cartel librado. (Folios 20 al 23)
En fecha 02 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal da cuenta que en fecha 01-06-2010, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 24)
En fecha 16 de junio de 2010, compareció la Abogado ROCIO CAMACHO, Inpreabogado N° 110.176, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENITH RUEDA DE FERRO, y consigna poder que le fuere otorgado, dándose por citada en la presente causa; agregándose a la causa mediante auto de esa misma fecha, teniéndose como parte a los Abogados LOURDES MARIA CARREÑO, ROBERTO HUNG CAVALIERI Y ROCIO CAMACHO, Inpreabogado N° (s) 122.895, 62.741 y 110.176, respectivamente. (Folios 24 al 28)
En fecha 18 de junio de 2010, la Abogado ROCIO CARMONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 29 al 34)
En fecha 07 de julio de 2010, la Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; el Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, admitió las pruebas promovidas por la demandada. (Folios 35 al 42)
En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado WILIAN DIAZ, Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2010. (Folios 43 al 44)
En fecha 20 de julio de 2010, se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los veinte días de despacho siguientes. (Folio 45)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

a.- Que en fecha 19 de abril de 2005, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana LENITH RUEDA DE FERRO, antes identificada, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa (anexo) distinguido con el N° 102-50, Calle 190, Barrio Tarapío del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) mensuales, por un lapso de seis (06) meses, renovándose automáticamente y sucesivamente de mutuo y común acuerdo cada seis (06) meses, con el mismo canon de arrendamiento, siendo la última renovación el día 15 de octubre de 2009, con las misma condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento antes señalado.
b.- Que el arrendador les participó verbalmente que le desocuparan el inmueble sobre lo cual no tiene inconveniente alguno siempre y cuando se les permita ejercer el derecho a prórroga legal por el tiempo que tienen de relación arrendaticia, la cual data de cuatro años, seis meses y veintitrés días.
c.- Que la arrendadora se niega a otorgarles el beneficio de prórroga legal que les corresponde conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, amén de que actualmente se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento hasta la fecha 19 de noviembre de 2009.
d.- Que por tales razones formalmente demandan a la ciudadana LENITH RUEDA DE FERRO, ya identificada, para que les conceda la prórroga legal por el lapso de un (1) año.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que acepta la existencia de la relación contractual; así como la existencia de su duración como lo es desde el 19 de abril de 2005 hasta el 19 de abril de 2010.
b.- Que acepta la procedencia, siempre que la arrendataria no esté incursa en incumplimiento de una prórroga legal de un (01) año contado desde el 19 de abril de 2010 y que en efecto la parte arrendataria deberá hacer entrega del bien libre de personas y bienes el día 19 de abril de 2011.
c.- Que rechaza y contradice que como señala la parte arrendataria actora, de modo alguno se le ha manifestado verbalmente que desocupara el inmueble, sino que al contrario, en total apego a la legislación especial aplicable, de manera auténtica; mediante notificación efectuada por la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2009 y que se acompaña a los autos, se les indicó que debían entregar el inmueble arrendado en la oportunidad legalmente prevista para ello, esto es, el 19 de abril de 2011, reiterándoles, siempre y cuando que no exista incumplimiento.
d.- Alega que debe declararse tal y como así lo solicita la parte actora, que le asiste, pero no por decreto judicial, sino por aplicación directa de la norma especial, una prórroga legal, si no estuviese incursa en incumplimiento, de un (01) año contando desde el 19 de abril de 2010 debiendo hacer entrega del bien arrendado en la oportunidad legalmente prevista para ello, esto es, el 19 de abril de 2011, todo ello sin que signifique que la actuación de su representada constituya violación alguna de los derechos contractuales de la parte arrendataria; y a pesar de que la petición sobre el pronunciamiento de este Tribunal se identifica con la solicitada por la actora, solicita sea declarada Sin lugar la demanda por no constituir de modo alguno la actuación de su representada trasgresión de los derechos contractuales de la parte demandada quien simplemente de manera autentica procedió a notificar la no prórroga convencional de la relación arrendaticia.

CAPITULO III
DE LA REVISION OFICIOSA EN RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO Y DE LA CONSTITUCION VALIDA DEL PROCESO


Antes de entrar a analizar los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, este tribunal considera pertinente traer a colación los criterios respecto a la actuación oficiosa de los Jueces, expresados por nuestro máximo Tribunal en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En razón de lo expuesto, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Con relación a este dispositivo legal, es innegable el carácter de orden público con el que impregnan esta ley, los Doctores Juan Garay y Miren Garay, en su Edición actualizada al mes de Mayo de 2008 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), Ediciones Juan Garay, año 2008, página 17, quienes en sus comentarios señalan lo siguiente:
“…7. Este importante artículo nos dice que los particulares no pueden mediante pactos entre ellos disminuir algún derecho que la ley concede al inquilino. Tal sería el caso de un inquilino que renunciara ante el arrendador a regular el precio del alquiler. Tal acuerdo sería nulo por contravenir este artículo. Otro ejemplo: Si acordaran una prórroga al contrato mayor que la legal del artículo 38, tal acuerdo sería válido; pero si fuere menor que la legal tal acuerdo sería nulo por menoscabar los derechos del inquilino…”


Asimismo, del contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

De donde obviamente, se determina que el propósito del Constituyentista era el de establecer que el Estado venezolano, en este caso a través de los administradores de justicia, no solo observen la literalidad de una norma de derecho sino que también hagan lo que esté a su alcance en la búsqueda de la justicia, es decir, el derecho tiene que ser necesariamente una herramienta para lograr la justicia que en definitiva es lo que la sociedad espera de las actuaciones del estado.
Habiéndose determinado la facultad oficiosa del Juez o Jueza para establecer la validez de la constitución del proceso, se observa que la acción intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDENAS PEREZ Y LUZ ESTELA HINCAPIE RUEDA, está dirigida a que se les permita ejercer el derecho a prórroga legal por el tiempo que tienen de relación arrendaticia lo cual implica que se declare la existencia de un derecho que conforme a la ley, fue adquirido al constituirse en arrendatarios una vez suscrito el contrato que dio origen a la relación locativa, tal como se desprende del contenido de los documentos consignados junto con la demanda.
De modo pues, que la acción instaurada por los demandantes ante la supuesta posición asumida por la arrendadora, en modo alguno puede considerarse la vía idónea para hacer valer su derecho de prórroga legal, toda vez que al vencimiento del término contractual la prórroga opera de pleno derecho, es decir, no es necesario acordarla para que comience a computarse automáticamente; de allí que la presente demanda no puede prosperar, por ser contraria a derecho, por cuanto no puede el órgano jurisdiccional venir a otorgar un derecho que por ley ya tienen los demandantes. Aunado a ello hay que precisar que el ordenamiento jurídico le otorga otras vías para hacer valer el derecho cuyo ejercicio reclaman, siempre y cuando la arrendadora (hoy parte demandada) pretendiere mediante algún proceso judicial, menoscabar este derecho que por ley les corresponde. En virtud de lo anterior, no es necesario entrar a analizar las otras defensas perentorias o de fondo alegadas por la parte demandada, y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por PRORROGA LEGAL incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDENAS PEREZ Y LUZ ESTELA HINCAPIE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-22.007.180 y V-22.422.736, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, Inpreabogado N° 22.435, contra la ciudadana LENITH RUEDA DE FERRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.427.787 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 7731
MMG/mr.