REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7009
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.483 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.290.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 01 de octubre de 2010, la ciudadana CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.116.483 y de este domicilio, asistida por la Abogado MARYORIE DIAZ RIVERO, Inpreabogado N° 49.290, presentó escrito de solicitud de INSERCIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO. En fecha 04 de octubre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que de la revisión de los recaudos consignados, se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA NARVAEZ, solicita la inserción de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico, con el objeto de que surta los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es colombiana de nacimiento y nacionalizada en este País, y aún cuando actualmente su estado civil es divorciada, en las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aparece como casada; evidenciándose del contenido del escrito y de la naturaleza de su pedimento, que el mismo se refiere a una solicitud de Exequátur no contenciosa.
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
No es menos cierto que la competencia para el conocimiento de este tipo de procedimientos, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Superior Civil del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias dictados por autoridades extranjeras, tal y como lo establece taxativamente el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
Norma cuyo contenido se ratifica con el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de fecha 02 de febrero de 1990, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia dictada en el expediente N° 6.021 del Magistrado Dr. Román J. Duque Corredor, Janna Lee Hubbard Demarta y Flavio Demarta, en la cual se dispone claramente que:
“… Los Art. 850 y 856 del C.P.C. establecen la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la compendia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del Art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L.O.C.S.J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…” (negritas y subrayado de este Tribunal)
De manera que al estar en presencia de una solicitud de exequátur derivada de un asunto de naturaleza no contenciosa, por tratarse de la decisión de disolución del vínculo matrimonial; esta Juzgadora con fundamento en la norma y la jurisprudencia anteriormente trascritas estima que este Tribunal no es competente para conocer en la presente solicitud, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo . Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 7009
MMG/MR/mr.
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