REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 8059


SOLICITANTE: MARTINA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA y ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.556.305 y 19.524.198, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY CARRILLO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA SOLICITUD)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de julio de 2010, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por las ciudadanas MARTINA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA y ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.556.305 y 19.524.198, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY CARRILLO. (Folios 01 al 09).
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 10)
En fecha 12 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 11 al 13).
En fecha 19 de julio de 2.010, la ciudadana MARTINA JOSEFINA MEDINA, Asistida por el Abogado FREDDY CARRILLO, identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 20 de julio de 2010. (Folios 14 al 16)
En fecha 23 de julio de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 17 al 18)
En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana MARTINA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, Asistida por el Abogado FREDDY CARRILLO, en su carácter de autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”; agregado a los autos en esa misma fecha 27 de julio de 2010. (Folios 19 al 21)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por las solicitantes, ciudadanas MARTINA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA y ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA, se refiere a que en el Acta de Defunción del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, se asentó de manera errónea su estado civil como soltero, siendo lo verdadero y lo correcto su estado civil: Casado con la ciudadana MARTINA JOSEFINA MEDINA; asimismo omitieron incluir el nombre de su hija ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA, la cual fue reconocida por él en fecha 22 de mayo de 2002.

Que desde la fecha 27 de julio de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que las solicitantes para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo que dicho ciudadano falleció en fecha 14-11-2009.

2. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana MARTINA JOSEFINA MEDINA contrajo matrimonio en fecha 16-08-2.002 con el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA.

3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que dicha ciudadana fue reconocida por su padre, ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA en fecha 22-05-2.002.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de las solicitantes, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que las solicitantes MARTINA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA y ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA, efectivamente demostraron, que el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA al momento de su fallecimiento, era de estado civil casado, por cuanto ciertamente contrajo nupcias con la ciudadana MARTINA JOSEFINA MEDINA, y que la ciudadana ROSARIO TATIANA MENDOZA MEDINA es su hija legítima por cuanto fue reconocida por el, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, inserta en el año 2.009, bajo el Nº 47, Tomo III, a fin de que donde se encuentra asentado: “SOLTERO”, debe asentarse: “CASADO” y en consecuencia deberá incluir a la ciudadana “MARTINA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA” como cónyuge del De Cujus. Asimismo donde se encuentra asentado: “Tuvo tres hijos de nombres: Luisana Alejandra (menor), Luis Gregorio (mayor), Luis Eduardo (mayor)”, debe asentarse “Tuvo cuatro hijos de nombres: Luisana Alejandra (menor), Luis Gregorio (mayor), Luis Eduardo (mayor) y Rosario Tatiana (mayor)”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los días 06 días del mes de octubre del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo la 1:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


MMG/mr/mr