REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7997
DEMANDANTE: Abogados RAFAEL E. AGUILERA FUENTES y ENIB MUÑOZ LANZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 61.739 y 67.520 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano: EDUARDO ROSALES USECHE.
DEMANDADO: FREDDY EVANGELISTA CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.656 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 31 de Mayo de 2010, los Abogados RAFAEL E. AGUILERA FUENTES y ENIB MUÑOZ LANZ, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 61.739 y 67.520 respectivamente y de este domicilio, Apoderados Judiciales del ciudadano: EDUARDO ROSALES USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.530.969, interpusieron demanda inicialmente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: FREDDY EVANGELISTA CHACON ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.656 y de este domicilio. En fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 03 de Junio de 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Se libró la compulsa respectiva. En fecha 14 de Junio de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que citó al ciudadano: FREDDY EVANGELISTA CHACÓN ROSALES, quien se negó a recibir la compulsa y se negó a firmar el recibo, por lo que consignó la misma en el estado en que se encontraba. En fecha 16 de Junio de 2010, comparece el abogado RAFAEL AGUILERA, y solicita el complemento de la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó el traslado de la secretaria del tribunal a los fines de que fijara la boleta de notificación en el domicilio del demandado de autos. En fecha 22 de Junio de 2010, el tribunal mediante auto acuerda el complemento de la citación mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta. En fecha 07 de Julio de 2010, la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma por el tribunal en fecha 09 de Julio de 2010, a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libró la compulsa respectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 09 de Julio de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, es decir la admisión de la reforma de la demanda, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 06 de octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y se libró boleta de notificación, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/em.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°
Exp. N° 7997
Se le notifica a los abogados RAFAEL E. AGUILERA FUENTES y/o ENIB MUÑOZ LANZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano: EDUARDO ROSALES USECHE, parte demandante, en el juicio que por DESALOJO, tienen intentado por ante este Tribunal en contra del ciudadano FREDDY EVANGELISTA CHACON ROSALES, que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: ______________
LUGAR: _______________________________________________________________
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