REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de Octubre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 8071


SOLICITANTE: ELISA ELENA VILLANUEVA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.041.320, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUISA MAGALY CASADIEGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.717

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA SOLICITUD)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana ELISA ELENA VILLANUEVA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.041.320, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUISA MAGALY CASADIEGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.717. (Folios 01 al 12).
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 13)
En fecha 16 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 14 al 16).
En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana ELISA ELENA VILLANUEVA, asistida por la Abogado LUISA CASADIEGO DELGADO, le confirió poder apud-Acta a dicha Abogado. (Folio 17)
En fecha 21 de julio de 2.010, la Abogado LUISA CASADIEGO, identificada en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 23 de julio de 2010. (Folios 18 al 20)
En fecha 26 de julio de 2010, la Abogado LUISA CASADIEGO, en su carácter de autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”; agregado a los autos en esa misma fecha 26 de julio de 2010. (Folios 21 al 23)
En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 24 al 25)
En fecha 30 de septiembre de 2010, la Abogado LUISA CASADIEGO, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, admitido por el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010. (Folios 26 al 27)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana ELISA ELENA VILLANUEVA, se refiere a que en el Acta de Defunción de su esposo ciudadano GRACIANO GUTIERREZ CEBALLO se asentó de manera errónea el único nombre de su legítima hija separándolo Mary Angel; siendo lo correcto y verdadero el primer y único nombre MARIANGEL; asimismo se omitieron sus datos como legítima esposa del De Cujus, indicando su estado civil como soltero, siendo lo verdadero y lo correcto estado civil: Casado con la ciudadana ELISA ELENA VILLANUEVA DE GUTIERREZ.

Que desde la fecha 26 de julio de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GRACIANO GUTIERREZ CEBALLO, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo que dicho ciudadano falleció en fecha 19-06-2008.

2. Copia de su Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana contrajo matrimonio en fecha 05-12-1980 con el ciudadano GRACIANO GUTIERREZ CEBALLO.

3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANGEL GUTIERREZ VILLANUEVA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos GRACIANO GUTIERREZ CEBALLO y ELISA ELENA VILLANUEVA DE GUTIERREZ.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante ELISA ELENA VILLANUEVA DE GUTIERREZ, efectivamente demostró, que el ciudadano GRACIANO GUTIERREZ CEBALLO al momento de su fallecimiento, era de estado civil casado, por cuanto ciertamente estaban casados, y que la ciudadana MARIANGEL es su hija legítima, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano GRACIANO GUTIERREZ CEBALLO, inserta en el año 2.008, bajo el Nº 160, Tomo II, a fin de que donde se encuentra asentado: “SOLTERO”, debe asentarse: “CASADO” y en consecuencia deberá incluir a la ciudadana “ELISA ELENA VILLANUEVA DE GUTIERREZ” como cónyuge del De Cujus. Asimismo donde se encuentra asentado: “MARY ÁNGEL”, debe asentarse “MARIANGEL”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 05 días del mes de octubre del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

MMG/mr/mr