REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de octubre de 2010

200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8148

DEMANDANTE: NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.021.271 y V- 5.047.047, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.289 y 99.083, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERLAND, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TACARIGUA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 29 de Septiembre de 2010, los abogados en ejercicio NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.021.271 y V- 5.047.047 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.289 y 99.083 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERLAND, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2005, bajo el N° 75, Tomo 22-A; interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) contra la Sociedad Mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A. En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora, la cual es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto es titular de unas facturas libradas en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fechas 31-07-2009; 25-08-2009; 27-08-2009; 31-08-2009; 31-08-2009; 01-09-2009; 02-09-2009; 02-09-2009; 02-09-2009; 07-09-2009; 14-09-2009; 14-09-2009; 17-09-2009; 25-09-2009; 25-09-2009; 03-02-2010; 07-09-2009; bajo los Nros. 01576; 01622; 01629; 01643; 01642; 01644; 01645; 01646; 01647; 01660; 01685; 01684; 01700; 01723; 01722; 01926; 01661, respectivamente, aceptadas para su pago por la Sociedad Mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A., y actuando con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, la cual establece en su capítulo III, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí estima quien suscribe que es necesario transcribir el artículo de la referida Ley, de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.


Del numeral 1° del citado artículo se desprende, que se estableció de manera taxativa, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad y en virtud de que la Sociedad Mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A., pertenece al Fondo de Turismo de Carabobo, el cual a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no es competente para conocer en la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo. Y Así se declara y decide

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y se ordena su remisión en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de Octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 8148
MMG/MR/rem.