REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7550
DEMANDANTE: EDUARDO RAMOS ARAUJO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.228, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.084.068.
DEMANDADA: JAVIER ALBERTO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.873.886 y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones por demandada presentada en fecha 22 de julio de 2009, por el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.228, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.084.068, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, contra el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.873.886 y de este domicilio. En fecha 23 de julio de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 29 de julio de 2009, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente, declinando la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de agosto de 2009, vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación se remitió el expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 12 de agosto de 2009. En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y formó expediente, y mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente, declinando la competencia a este Juzgado. En fecha 12 de noviembre de 2009, vencido el lapso sin que la parte ejerciera el recurso de regulación el Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente. En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal recibe el expediente, le dio entrada en su misma numeración, teniéndose par proveer. En fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 20 de noviembre de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijó el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Y así se declara y decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/ maura.-
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