REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7994

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CORDOVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.054, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 14.011.

DEMANDADA: JHONNY ALEXIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 781.198 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

En fecha 28 de Mayo de 2010, el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDOVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.831.054, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 14.011, interpuso demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSTIO, contra los ciudadanos JHONNY ALEXIS GONZÁLEZ y LISETTE BENCOMO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.781.198 y V- 7.120.133 respectivamente y de este domicilio. En fecha 31 de Mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 03 de Junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Junio de 2010, compareció el ciudadano PEDRO J. CORDOVA M., en su carácter de autos, asistido por el Abogado ANGEL MARÍA FERNANDEZ R., antes identificados, y consignó tanto las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las compulsas como los emolumentos del Alguacil para la práctica de las citaciones ordenadas. En esta misma fecha el referido ciudadano le otorgó Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO PEÑARANDA y ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.990 y 14.011 respectivamente. En fecha 21 de Julio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente al ciudadano JHONNY ALEXIS GONZÁLEZ, demandado en autos. Igualmente dio cuenta de haber consignado la compulsa de la ciudadana LISETTE BENCOMO FLORES, en el estado en que se encontraba por no encontrar en el lugar a la mencionada ciudadana. En fecha 28 de Julio de 2010, compareció el Abogado ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de autos y consignó escrito mediante el cual reforma la demanda en cuanto a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio de 2010, el tribunal admitió la reforma presentada y ordenó el emplazamiento del demandado JHONNY ALEXIS GONZÁLEZ. En fecha 10 de Agosto de 2010, el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de fecha 29-07-2010 y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda. El Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 29-07-2010, sólo en cuanto a la orden de librar compulsa a la parte demandada, por lo que el lapso de dar contestación a la demanda, debe computarse a partir del 29 de Julio de 2010. En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la parte actora y solicitó la continuación del proceso. En fecha 20 de Octubre de 2010, el tribunal mediante auto señaló al diligenciante que el presente procedimiento se ha continuado de conformidad con lo dispuesto en la norma establecida por el legislador en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 07 de Octubre de 2010, en virtud de lo señalado en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que este tribunal pasa decidir el presente procedimiento y lo hace con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda en el término legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “que la no comparecencia del demandado produce el mismo efecto de la confesión ficta señalada en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho”. Se hace necesario citar la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, de donde se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” deben materializarse ciertos supuestos de ley o requisitos, tales como: Que la demanda no sea contraria a derecho, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado y que nada probare que le favorezca.
Y como quiera que la pretensión esgrimida por el actor no resulta contraria a derecho, debe quien decide establecer definitivamente, si en el presente caso operó o no la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que esta no contestó, no aportó, ni promovió prueba alguna al Proceso que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, ni para comprobar lo contrario de los hechos alegados por el demandante; por lo que considera esta Juzgadora, que sólo resta dejar establecido que la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, no es contraría al orden público a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, advirtiendo que el primero de los conceptos señalados está referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; que por buenas costumbres, se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse a aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos.
Asimismo, el criterio doctrinal deja sentado cuáles son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, los cuales son: 1) Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada; 2) Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, 3) Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin y 4) Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso Sub Judice, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda en el término de Ley, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria, y del auto de admisión de la reforma dictado por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2010, se demuestra la verificación de la legalidad y procedencia de la acción instaurada, por lo que indefectiblemente se debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDOVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.831.054, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 14.011, contra el ciudadano JHONNY ALEXIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.781.198 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de indemnización equivalente a los daños materiales ocasionados al vehículo, más la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.430,00), como Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano: PEDRO JOSÉ CÓRDOVA MONASTERIO; montos que sumados ascienden a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.430,00). TERCERO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.430,00), tomando como fecha el 28 de Mayo de 2010, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de Octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA;



ABG. MARIEL ROMERO









Exp. N° 7994.
MMG/mr/rem.-