REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7044

SOLICITANTE: MARÍA BETANIA RODRÍGUEZ ADARMES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.438, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la Abogada JEANNETTE HERRERA DE BLANCO, Inpreabogado N° 34.804.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana MARÍA BETANIA RODRÍGUEZ ADARMES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.438, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la Abogada JEANNETTE HERRERA DE BLANCO, Inpreabogado N° 34.804. En fecha 21 de Octubre de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que la solicitante pretende que se le declare como Heredera del de Cujus MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ OCHOA, quien era su padre, y que falleció el 23 de Enero de 2010, según se evidencia de las copias certificadas del Acta de Defunción y de la Partida de Nacimiento anexas al escrito, para acreditar a su favor todos los derechos y cuotas parte que le puedan corresponder sobre los bienes dejados por el causante, en virtud de que la ciudadana: YANELIS ELENA MACHADO SÁNCHEZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.386.782, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija MICHELLE VALENTINA RODRIGUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 27.129.391, acudió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicitó se les acreditara como únicas y universales herederas del hoy fallecido MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ OCHOA, no tomando en cuenta que la solicitante ciudadana: MARÍA BETANIA RODRÍGUEZ ADARMES, es también Heredera, aún cuando posteriormente, ésta solicitó que se le agregara a la solicitud, procediendo el referido Tribunal a pronunciarse nombrando como Únicas y Universales Herederas a la menor Michelle Valentina Rodríguez Machado y a Yanelis Elena Machado Sánchez. Por lo expuesto, este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente, y en consecuencia, le compete a dicho Tribunal el trámite de este asunto pues seria contrario a derecho que dos Juzgados distintos declaren por separado como únicos y universales herederos de un mismo de Cujus a los supuestos integrantes de una misma sucesión.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,





MMG/MR/rem.-