REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8102
DEMANDANTE: ALEXIS WLADIMIR AGUILAR PACHECO y ANGÉLICA MATILDE AULAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.745.585 y V- 14.162.293 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SOL ARIAS, Inpreabogado N° 54.821.
DEMANDADO: ADRIANA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.034.595 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 03 de Agosto de 2010, los ciudadanos: ALEXIS WLADIMIR AGUILAR PACHECO y ANGÉLICA MATILDE AULAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.745.585 y V- 14.162.293 respectivamente, asistidos por la Abogada SOL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.077.241 e inscrita en el Inpreabogado N° 54.821 y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, contra la ciudadana: ADRIANA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.034.595 y de este domicilio. En fecha 05 de Agosto de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 09 de Agosto de 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, a tal efecto se ofició lo conducente a la Oficina de Registro respectivo con oficio N° 815. Se libró la compulsa a los fines de que sea practicada por intermedio del Alguacil la citación personal de la demandada de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 09 de Agosto de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora. Y como quiera que la comunicación librada, a los fines de afectar el inmueble objeto del litigio, mediante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; decretada en fecha 09-08-2010; no fue entregada ante el Registro correspondiente, en consecuencia, se deja sin efecto tanto el oficio N° 815, como dicha medida.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y se libró boleta de notificación, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/rem.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2010
200° y 151°
Exp. N° 8102
Se le notifica a los ciudadanos: ALEXIS WLADIMIR AGUILAR PACHECO y ANGÉLICA MATILDE AULAR PACHECO, parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, tienen intentado por ante este Tribunal en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO MORALES, que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: ______________
LUGAR: _______________________________________________________________
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