REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7498
DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 4.280 Y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADA: GLORIA SALOM DE LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.006.010 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inician la presente actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 23 de junio de 2009, por los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 4.280 Y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana GLORIA SALOM DE LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.006.010 y de este domicilio, interpusieron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En fecha 26 de junio de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 30 de junio 2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó monto de la fianza necesaria para responder al demandado de los posibles daños y perjuicios, y una vez constituida la misma se emitiría pronunciamiento acerca de la medida solicitada. En fecha 14 de julio de 2009, compareció el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil. En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto libró la compulsa a la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, ciudadana GLORIA SALOM DE LEGUIZAMON, no encontrando presente a dicha ciudadana por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado DAVID VALLES, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 25 de septiembre de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. En fecha 15 de abril de 2010 la Abogado DILCIA DE GUBAIRA, Apoderada de la parte demandante, consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agregara a los autos; y en esa misma fecha, mediante auto se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecía el cartel publicado. En fecha 20 de septiembre de 2010, los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID VALLES, en su carácter de autos, presentaron escrito de reforma a la demanda, admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, librándose la compulsa a la parte demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 22 de septiembre de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem. Y Así se declara y decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de octubre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/ maura.-