REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8130

DEMANDANTE: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54639, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ZAPATA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.058.891.
DEMANDADO: WILSON AMABLE ARENAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.425.009 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54639, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ZAPATA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.058.891, en contra del ciudadano WILSON AMABLE ARENAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.425.009 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 10).
En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 11)
En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano WILSON AMABLE ARENAS TORRES, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 12)
En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y por cuanto no constaba en autos el documento que atribuyera la propiedad a la actora el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada. (Folios 01 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haberse traslado a la residencia del ciudadano WILSON AMABLE ARENAS TORRES, a quien citó personalmente y le hizo entrega de la compulsa, por lo que consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. (Folios 13 al 14)
En fecha 06 de octubre de 2010, el Apoderado de la Parte Actora, presentó escrito de pruebas. (Folio 15)
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. (Folio 16)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura

procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54639, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ZAPATA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.058.891, contra el ciudadano WILSON AMABLE ARENAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.425.009 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 3 de la Urbanización El Palotal, Avenida C, Sector A, Avenidas Las Ferias, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados que goza el mismo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento al contrato de arrendamiento y por el incumplimiento en la entrega del inmueble. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), tomando como fecha el 16 de septiembre de 2010, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 19 de octubre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.- LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-