REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 8163

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, RAUL EDUARDO GONZALEZ Y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 98.377, 146.339 y 144.363, Apoderados Judiciales de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., Sociedad Mercantil.
DEMANDADOS: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1053, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 08 de octubre de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2010, fue presentada para su distribución la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, RAUL EDUARDO GONZALEZ Y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 98.377, 146.339 y 144.363, Apoderados Judiciales de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., Sociedad Mercantil, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1053, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 12 de agosto de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al líbelo de demanda recibido por distribución. En fecha 17 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, el Juzgado de la causa se declaró Incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado.
SEGUNDO: Que de los argumentos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que su pretensión consiste expresamente en que se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1053, dictada en fecha 14 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOAN MANUEL GARCIA, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, se hace imperioso para este Juzgado citar la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establecieron las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, toda vez que fue declinado el conocimiento de este asunto a un Juzgado de Municipio “en virtud de que aún no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa”, de manera que a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, interesa en primer lugar establecer cuál es la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1) La demandas que interpongan los usuarios o las usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos
2) Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”


Y si bien es cierto que la referida Ley atribuyó de manera transitoria a los Tribunales Categoría C, la competencia en materia contencioso administrativa referente a las demandas por prestación de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la disposición transitoria sexta de la citada Ley, en la cual expresamente se establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipios”;

No es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante criterio jurisprudencial vinculante expresado, en sentencia del Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, en el expediente N° 10-0612, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., según la cual se estableció respecto a la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:
“(…Omissis…)
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
…Omissis….
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (…omissis…)


En consecuencia no cabe duda para quien suscribe que las pretensiones de la parte actora son derivadas de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo que determina que la competencia en este caso debe estar atribuida a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.

TERCERO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer en la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, han intentado los ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, RAUL EDUARDO GONZALEZ Y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 98.377, 146.339 y 144.363, Apoderados Judiciales de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., Sociedad Mercantil, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1053, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y como quiera que no existe un órgano jurisdiccional superior común para el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y éste Juzgado, con fundamento en el criterio establecido en la sentencia de la Sala Plena, expediente N° 2004-0040, de fecha 02 de noviembre de 2005, en el cual se señala:
“ (…Omissis) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, han intentado los ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, RAUL EDUARDO GONZALEZ Y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 98.377, 146.339 y 144.363, Apoderados Judiciales de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., Sociedad Mercantil, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1053, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m., y se remitió la causa con el oficio Nº: ________.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

EXP. N°: 8163
MMG/mr/mr.-