REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°


SOLICITANTES: EVA ANGELINA AÑEZ DE MARZOLA y MAURIZIO MARZOLA.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR AGREDA LOPEZ.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 8063

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar

NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos EVA ANGELINA AÑEZ DE MARZOLA y MAURIZIO MARZOLA, de nacionalidad Venezolana la primera e Italiano el Segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N(s) V- 7.155.656 y pasaporte N° AA3680851 respectivamente, y de este domicilio, asistida en este acto la primera y representado el segundo por el abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.578, y de este domicilio. (Folios 01 al 07)
En fecha 14 de Julio de 2010, el tribunal insto a los solicitantes a que indicaran si procrearon o no hijos durante el matrimonio. (Folio 09)
En fecha 22 de Julio de 2010, los solicitantes indicaron que durante el matrimonio no procrearon, ni existían hijos en el mismo. (Folio 10)
En fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 11)
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció la ciudadana EVA AÑEZ, asistida por el abogado EDGAR AGREDA y actuando este último en representación del Ciudadano MAURIZIO MARZOLA, y solicitaron la notificación del Ministerio Público. (Folio 12).
En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio. (Folios 13 y 14).
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público. (Folios 15 y 16)
En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Décima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presentó diligencia mediante la cual observa que en el escrito de solicitud de Divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el referido Articulo 185-A del Código Civil Venezolano; en consecuencia no tiene objeciones que hacer al respecto. (Folio 17)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, estima que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: EVA ANGELINA AÑEZ DE MARZOLA y MAURIZIO MARZOLA, asistida en este acto la primera y representado el segundo por el Abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, mediante poder cuya validez se analiza conforme al criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 901 de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

”…(omissis) En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (omissis)…”,

De manera que considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano MAURIZIO MARZOLA, al abogado en ejercicio EDGAR AGREDA LOPEZ, es suficiente para actuar en el presente procedimiento, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana EVA ANGELINA AÑEZ DE MARZOLA, por ser un poder especial de representación, lo cual aunado al hecho de que se alega que han permanecido separados por más de cinco años, por lo que hubo una ruptura prolongada de la vida en común, y asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EVA ANGELINA AÑEZ DE MARZOLA y MAURIZIO MARZOLA, asistida en este acto la primera y representado el segundo por el Abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 31 de Julio de 1997, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 280, año 1997, Tomo 1 Folio 280 frente, en el libro de Matrimonio llevados por la Oficina de la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL A. ROMERO L.

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL A. ROMERO L.
MMG/cmnt.-