REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°
SOLICITANTES: AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA Y ADOLFO RIVERO MONTES DE OCA.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA J. PARRA H.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 8057
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA y ADOLFO RIVERO MONTES DE OCA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N(s) V- 4.134.556 y V-4.230.380 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada NORMA J. PARRA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.111, y de este domicilio. (Folios 01 al 09)
En fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 11)
En fecha 26 de Julio de 2010, compareció la ciudadana AMADA BARRAZA, asistida por la abogada NORMA J. PARRA H., y solicitó la notificación del Ministerio Público. (Folio 12).
En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio. (Folios 13 y 14).
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público. (Folios 15 y 16)
En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Décima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presentó diligencia mediante la cual observa que en el escrito de solicitud de Divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el referido Articulo 185-A del Código Civil Venezolano; en consecuencia no tiene objeciones que hacer al respecto. (Folio 17)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, estima que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA y ADOLFO RIVERO MONTES DE OCA, asistidos por la abogada NORMA J. PARRA H., antes identificados, alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos AMADA YRENE BARRAZA ESPINOZA y ADOLFO RIVERO MONTES DE OCA, asistidos por la abogada NORMA J. PARRA H., antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 29 de Agosto de 1980, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 264, Folio 71 y su vuelto, Tomo 2, año 1980, en el libro de Matrimonio llevados por la Oficina de la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL A. ROMERO L.
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL A. ROMERO L.
MMG/cmnt.-
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