REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.848
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: MARIA CLEOFE CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.054.179
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORMA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.111
DEMANDADA: MAYLIN YOLIMAR CASTILLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.742.681
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO y JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.830 y 124.319, en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 06 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

La parte demandante en fecha 21 de julio de 2010, presente escrito de alegatos ante esta instancia.

Mediante escrito del 30 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de observaciones.

Por auto del 02 de agosto de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente:
“…En relación al CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL NO SE ADMITE POR IMPERTINENTE de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
.”

En el escrito de informes presentado ante esta instancia por la parte demandada alega que insiste en que se acuerde la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil; que al ser negada la admisión de dicha prueba se produce la denegación de justicia contra una de las partes y; que la misma se promovió con el propósito de demostrar los hechos controvertidos existentes en el juicio, razón por la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto apelado y se ordene la evacuación de la inspección judicial.
Se evidencia del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, que promueve la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
“Solicitamos al Tribunal, ordene una INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en las Bienhechurías la cual está ubicada en el sector conocido con el nombre de Sabana del Medio, calle Páez, con callejón las marías, Municipio San Diego del Estado Carabobo, Casa S/N para habitación familiar, para dejar constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Dejar constancia de que nuestra representada MAYLIN YOLIMAR CASTILLO VILLEGAS, plenamente identificada en autos, se encuentra ocupando con sus dos hijos menores el inmueble en la dirección UP SUPRA señalada con su situación medidas y linderos indicados en la parte IN FINE de este escrito. SEGUNDO: Dejar constancia de las DIVISIONES Y SERVICIOS públicos del inmueble que posee nuestra representada, las cuales constan de una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, el cual uno tiene cerámica, un (1) depósito con piso de caico, un (1) lavadero con piso de caico, una (1) cocina, seis (6) ventanas panorámicas, una (1) ventana de cuadro grande, techo de acerolit color rojo, tres (3) puertas de metal, totalmente frisada. CUARTO: (sic) Dejar constancia que cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con callejón las marías; SUR: Con familia Carreño Matute; ESTE: Con la Sra. María Barvina Robles; OESTE: Con Sixto Leal. TERCERO: (sic) Dejar constancia de los metros de construcción del inmueble así como área de superficie del terreno, tal como aparece en el plano topográfico que se anexa, los cuales comprenden área de construcción mide aproximadamente Ochenta y Ocho Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (88,14Mts2), con un área de terreno de aproximadamente Ciento Veinte y Siete Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (127,84 Mts2).” (Resaltados del texto original)

En primer término, es menester dilucidar si es imperativo para el Juez la admisión de la prueba de inspección judicial como afirma el recurrente, no obstante, su eventual impertinencia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 99 de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente Nº01-0928, dejó sentado el siguiente criterio, en su análisis del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.” (Resaltado de esta sentencia)

Acoge esta alzada el criterio citado y por consiguiente, se concluye que el Juez de Primera Instancia debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, aún tratándose de la inspección judicial.

Igualmente es oportuno advertir que el auto a través del cual es Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado de un juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad atinentes a su legalidad y pertinencia, por lo que no se trata de un auto de mero trámite que pueda ser objeto de revocatoria por contrario imperio como desacertadamente lo solicita el recurrente en sus informes.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a analizar la pertinencia o no de la prueba promovida por la parte demandada y no admitida por el Juez de Primera Instancia.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de marzo del 2004, expediente Nº 1995-11724, dejó sentado el siguiente criterio:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.”

En la contestación la parte demandada manifiesta “que el inmueble ocupado por mí [ella] no es el mismo que hoy es objeto de reivindicación”, por lo que en criterio de esta superioridad, la prueba de inspección judicial promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que es un medio de prueba previsto en nuestra legislación y versa sobre hechos controvertidos por las partes.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que la prueba de inspección promovida por la parte demandada no es manifiestamente ilegal ni impertinente, resultando procedente su admisión, Y ASI SE DECIDE.

De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia se deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la prueba de inspección judicial a que alude el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y fije en caso de ser necesario un plazo para su evacuación;

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.848
JAMP/DE/yv.