REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.873
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
DEMANDANTE: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.382.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADA: XIOMARA EGLE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.093.659
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 05 de agosto de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 21 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el 15 de mayo de 2007, ingresó en la empresa H.S. Taxi C.A., prestando sus servicios como chofer de avance hasta el 30 de enero de 2008, fecha en la que acordó en forma verbal con el ciudadano Danys Salazar, la compra venta de un vehículo para ser pagado por el sistema de tarifado, a razón de dos mil bolívares mensuales y; que el 15 de octubre de 2008, el referido ciudadano muere en un hecho delictivo, quedando la línea de taxis en mano de sus familiares y siendo asumida recientemente por la madre, ciudadana Xiomara Egle Lozada;
Manifiesta que el 16 de agosto de 2009 la ciudadana Xiomara Egle Lozada se apersonó a su residencia exigiéndole de forma arbitraria la entrega del referido vehículo, hoy objeto de controversia, que hasta ese momento poseía de forma legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya o con ánimo de dueño, no teniendo la ciudadana Xiomara Egle Lozada la misma condición de propietaria, ni posesión legítima del vehículo en cuestión, ni nada que le permita poseer el mismo válidamente.
Que han sido varios sus intentos, siempre de buena fe, solicitándole a la ciudadana Xiomara Egle Lozada, la entrega del vehículo de forma amistosa, siendo infructuosos dichos intentos, razón por la cual procede a interponer la presente demanda.
El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la presente demandada bajo el siguiente argumento:
“…Ahora bien, de los recaudos que consigna el accionante no consta la posesión que alega, ya que afirma que sobre el mueble (vehículo) del cual dice haber sido despojado celebró un contrato verbal de compra a crédito con un ciudadano de nombre DANYS ERNESTO SALAZAR LOZADA, propietario del vehículo y de la línea de taxis para la cual presta servicios y que en virtud del fallecimiento de dicho propietario quedó en posesión de su progenitora, ciudadana XIOMARA EGLE LOZADA, que es a quien demanda.
…omisis…
Se puede resumir entonces, que la pretensión además de los requisitos formales de carácter procesal y sustancial, debe expresar la verdad de los hechos conforme al principio de buena fe y de probidad, y el juez en su oficio verificarla o desentrañarla; es decir, las alegaciones, afirmaciones, y argumentaciones, deben ser claras y transparentes, ciertas y ajustadas a las circunstancias que le dieron nacimiento, como una manifestación real de que el fundamento de su petición, es decir, la causa de pedir, es conforme con lo pretendido.
Cabrera (Derecho Probatorio, Tomo 6. Caracas 1995, páginas 284-285), sostiene que: “…Es patente que la pretensión se hace valer con causa en un determinado interés. Si esto es así, ella llega al proceso cargada con un fuerte elemento subjetivo que la caracteriza y con una orientación que la delimita. De esta manera el deber de decir la verdad no puede ser exigido a modo de pretender que las partes aporten al proceso hechos que no le favorezcan…”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento. Así se decide.”.
La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que de los justificativos de testigos que consignó junto al libelo de demanda, se evidencia su carácter de poseedor del vehículo objeto de controversia, testimoniales que en su oportunidad procesal serían ratificados, por lo que considera que el Juez del Tribunal de Primera Instancia, no valoró los instrumentos consignados, incurriendo en un silencio de prueba, violentando de esa manera su derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, la recurrida se limita a indicar que de los recaudos consignados por el accionante no consta la posesión que alega, sin analizar la razón por la cual las pruebas acompañadas a la demanda le llevaron a esa convicción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000582, dejó sentado el siguiente criterio, respecto a los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, a saber:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
…OMISSIS…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que <...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...>
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”
Conforme al criterio jurisprudencial invocado, es carga del demandante a los efectos de la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, demostrar in limine litis su carácter de poseedor y el despojo alegado.
De los medios de prueba aportados por el demandante sólo los dos justificativos de testigos evacuados en la Notaría Pública Séptima de Valencia, son tendentes a demostrar su carácter de poseedor y el despojo alegado, toda vez que la copia simple del Certificado de Origen del vehículo, no demuestra que detentara la posesión del vehículo, menos aún que fue despojado del mismo; la copia simple del poder que otorga la ciudadana Migdalia Carolina Toledo al ciudadano Danys Ernesto Salazar Lozada, no demuestra que el querellante detentara la posesión del vehículo, menos aún que fue despojado del mismo; las publicaciones en prensa hacen referencia a la muerte del ciudadano Danys Ernesto Salazar Lozada, lo que no demuestra que el querellante detentara la posesión del vehículo, menos aún que fue despojado del mismo; la documental marcada denominada “contrato de garantías por daños a terceros” carece de la firma del “afiliado” lo que lo invalida; los carnets de la empresa H.S. Taxi C.A. indican que el querellante es operador de la unidad 306 mas no demuestran que el querellante detentara la posesión del vehículo, menos aún que fue despojado del mismo; la factura de la empresa Repuestos Dipercar C.A. hace referencia a un repuesto de Spark comprado por el querellante, lo que no demuestra que detentara la posesión del vehículo, menos aún que fue despojado del mismo y la constancia emitida por Inversiones Carabobo C.A. indica que el querellante prestaba servicio como taxista de la línea de taxi H.S. Taxi C.A. con el vehículo objeto de controversia, lo que tampoco demuestra que detentara la posesión del vehículo, menos aún que fue despojado del mismo.
Como se estableció anteriormente sólo los dos justificativos de testigos evacuados extra-litem, son tendentes a demostrar la posesión y el despojo alegado, razón por la que este juzgador procede de seguidas a analizar los mismos.
Corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente, justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 17 de noviembre de 2009 en donde los ciudadanos Luís Martínez Pérez y Adriana Terán declaran conocer al querellante y que saben y les consta que era el poseedor del vehículo objeto de litigio y al dar razón fundada de sus dichos, dicen tener conocimiento de las personas y hechos narrados.
Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente, justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 4 de diciembre de 2009 en donde los ciudadanos Edelbert Torres y María Reyes declaran conocer al querellante y a la parte demandada; que saben y les consta que era el poseedor del vehículo objeto de litigio y que saben y les consta que el querellante fue obligado por la demandada a entregar el vehículo objeto de litigio y al dar razón fundada de sus dichos, afirman “si da razón fundada de los dichos”.
Las testimoniales bajo análisis no inspiran confianza en este juzgador, toda vez que las deposiciones carecen de fundamento, al no indicar los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dicen haber conocido los hechos y como quiera que en los autos no existe ningún otro medio de prueba que demuestre la posesión y el despojo alegado por el querellante, resulta forzoso para esta alzada, siguiendo la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia citada ut supra, desestimar el recurso procesal de apelación y considerar que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.873
JAMP/DE/yv.
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