REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.846
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
DEMANDANTE: JESUSITA AGUILAR SEGURA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE MARIA AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BLASITA AGUILAR. No identificados a los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DOMINGO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.686.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. No identificada a los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA PERELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105 y 19.164, en su orden.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 30 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
El 17 de septiembre de 2010, esta alzada solicita al Tribunal de Primera Instancia la remisión de recaudos correspondientes a la apelación ejercida en la presente causa, quedando suspendida la misma, siendo agregados a los autos dichos recaudos en fecha 6 de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara que la causa se encuentra en fase de dictar sentencia.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente:
“…Primero: Ciertamente como lo señala la abogado MAIRA LARA BORGES, en la presente causa se libraron oficios a diferentes organismos tanto públicos como privados, en virtud de la prueba de informes validamente promovida, no constando en autos, hasta la presente fecha las resultas de dichas pruebas de informes; sin embargo, ello no quiere decir que la presente causa se encuentre aun en fase de admisión y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta juzgadora a los fines ilustrativos, pasa a realizar un cómputo discriminando cada una de las etapas procesales cumplidas en el presente interdicto:
CITACIÓN: 23-03-2010 (FOLIO 139)
ALEGATOS: 25-03-2010
PRUEBAS (10 DÍAS DE DESPACHO): 05-06-08-09-12-13-14-16-20-21 DE ABRIL DE 2010.
INFORMES (3 DÍAS DE DESPACHO): 22-23-26 DE ABRIL DE 2010. SENTENCIA (8 DÍAS DE DESPACHO): 28-30/04/2010, 03-05-06-07-10-12 DE MAYO DE 2010.
En consecuencia, y visto el computo anterior, el lapso de pruebas precluyó fatalmente el 21 de abril de 2010; así como el lapso para presentar los informes y conclusiones, por lo que, la presente causa se encuentra en espera de sentencia definitiva y así se declara…”.

En el escrito de informes presentado ante esta instancia por la parte demandada, alega que en el auto recurrido el tribunal de primera instancia dictaminó que la causa se encontraba en fase de sentencia, sin tomar en consideración el quebrantamiento del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia del artículo 509 eiusdem, ya que no podría analizar y juzgar la prueba de informes en virtud que no se encontraban las resultas de la misma, considerando que ello la haría incurrir en el vicio y/o defecto de actividad, causa de una reposición y retardo innecesario, así como la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo que, solicita se revoque el auto apelado y se ordene, se fije la oportunidad para la presentación de las respectivas conclusiones.

Es oportuno destacar, que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio por despojo que se tramita a través de un procedimiento especial contencioso, contenido en el libro cuarto, parte primera, título III, capítulo II, sección segunda del Código de Procedimiento Civil, contando con un período probatorio de diez días, sin que indique el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuáles días son para promover pruebas y cuáles para evacuar.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Expediente Nº 01-1860, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omissis…
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente Nº AA20-C-000540, expuso el siguiente criterio:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.”

Las decisiones in comento, regulan por una parte el lapso probatorio en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional) y el lapso probatorio en la incidencia de tacha prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ambos lapsos tienen en común que regulan un término probatorio muy breve en el cual no indica ninguna de las dos normas cuál es el término de promoción y cuál es el término para la evacuación. Pues bien, en el caso de los interdictos nos encontramos con término probatorio breve, de diez días, sin que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, indique cuáles días son para promover pruebas y cuáles para evacuar, razón por la cual resulta concluyente que los didácticos criterios contenidos en la jurisprudencia citada ut supra, son aplicables al caso de marras.

Siendo ello así, el argumento del recurrente cuando afirma que la prueba de informes no podría ser analizada en virtud que no se encontraban las resultas de la misma violándose de esta manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es compartido por esta superioridad, habida cuenta que la prueba de informes está dentro de aquellas pruebas que por su naturaleza pueden recibirse fuera del término probatorio, lo que permitirá a la Juez a quo valorar las mismas, pero ello no se traduce en una paralización de los lapsos procesales, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se indica que la presente causa se encuentra en espera de sentencia definitiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL



Exp. Nº 12.846
JAMP/DE/yv.