REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.845
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
DEMANDANTE: JESUSITA AGUILAR SEGURA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE MARIA AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BLASITA AGUILAR, no identificados a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DOMINGO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. no identificada a los autos
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA PERELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105 y 19.164, en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 30 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
El 17 de septiembre de 2010, esta alzada solicita al Tribunal de Primera Instancia la remisión de recaudos correspondientes a la apelación ejercida en la presente causa, quedando suspendida la misma, siendo agregados a los autos dichos recaudos en fecha 6 de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto sea agregado a los autos las resultas de la apelación pendiente en el juicio.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente:
“…Estando el presente expediente en fase de sentencia y de la revisión minuciosa del mismo se evidencia, que en fecha 21 de abril de 2010 (folios 82 al 85), en el acto de declaración de testigos del ciudadano NICOLAS PADILLA QUINTERO, la representación judicial de la querellada COYSERCA ejerció el recurso procesal de apelación, en contra de lo manifestado por esta juzgadora en dicho acto; dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 152); es por lo que, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, hasta tanto no sean agregadas a los autos las resultas de la apelación pendiente. Una vez que sea resuelta la apelación intentada, este Tribunal proveerá lo conducente en la presente causa.”.

En el escrito de informes presentado ante esta instancia por la parte demandada, alega que en el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la causa se encontraba en fase de sentencia, sin tomar en consideración el quebrantamiento del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia del artículo 509 eiusdem, ya que no podría analizar y juzgar la prueba de informes en virtud que no se encontraban las resultas de la misma, considerando que ello la haría incurrir en el vicio y/o defecto de actividad, causa de una reposición y retardo innecesario, así como la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo que, solicita se revoque el auto apelado y se ordene, se fije la oportunidad para la presentación de las respectivas conclusiones.

Relata que lo anteriormente señalado está fehacientemente probado y admitido por la Juez de Primera Instancia, tal y como consta en el expediente signado con el N° 12.846 (nomenclatura de este Tribunal), en el auto recurrido de fecha 18 de mayo de 2010, donde se observa también el yerro procesal de la Juez “porque no está contendiendo que la fase procesal sea “Admisión y Evacuación de pruebas”, sino que NO CONSTAN EN AUTOS resultas de pruebas de interés para la decisión de la causa…”

Es oportuno destacar, que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio por despojo que se tramita a través de un procedimiento especial contencioso, contenido en el libro cuarto, parte primera, título III, capítulo II, sección segunda del Código de Procedimiento Civil, contando con un período probatorio de diez días, sin que indique el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuáles días son para promover pruebas y cuáles para evacuar.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Expediente Nº 01-1860, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omissis…
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente Nº AA20-C-000540, expuso el siguiente criterio:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.”

Las decisiones in comento, regulan por una parte el lapso probatorio en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional) y el lapso probatorio en la incidencia de tacha prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ambos lapsos tienen en común que regulan un término probatorio muy breve en el cual no indica ninguna de las dos normas cuál es el término de promoción y cuál es el término para la evacuación. Pues bien, en el caso de los interdictos nos encontramos con término probatorio breve, de diez días, sin que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, indique cuáles días son para promover pruebas y cuáles para evacuar, razón por la cual resulta concluyente que los didácticos criterios contenidos en la jurisprudencia citada ut supra, son aplicables al caso de marras.

Siendo ello así, el argumento del recurrente cuando afirma que la prueba de informes no podría ser analizada en virtud que no se encontraban las resultas de la misma violándose de esta manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es compartido por esta superioridad, habida cuenta que la prueba de informes está dentro de aquellas pruebas que por su naturaleza pueden recibirse fuera del término probatorio, lo que permitirá a la Juez a quo valorar las mismas, pero ello no se traduce en una paralización de los lapsos procesales, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se indica que la causa se encuentra en fase de sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL




Exp. Nº 12.845
JAMP/DE/yv.