REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.922
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. FANNY BORDONES LIRA, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, expresando:
“En la presente causa hice un pronunciamiento mediante el cual emití mi opinión en relación con los hechos y circunstancias del caso y que luego de apelada mi decisión, el ad quem mi criterio ya quedó plasmado en la sentencia que se apeló en su oportunidad, y este Superior ordena que se haga un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado, pero está claro que ya estoy afectada por los hechos y sin duda que tengo que mantener mi criterio y pronunciarme con el criterio de la segunda instancia, porque dejaría de ser imparcial y esto está recogido en casi todos los países en las normas procesales, agrupadas en diferentes causales, que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales:
...omisiss…
Son estas consideraciones las que me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido por el artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión en la presente causa.” (SIC)
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Los hechos narrados por la juez declarante de la inhibición, encuadran en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, manifestando haber adelantado opinión en una sentencia que fue objeto de apelación y el Tribunal Superior ordenó que se haga un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado. No obstante, no fue acompañada la sentencia contentiva de la opinión adelantada ni la sentencia del Tribunal Superior que ordenó un nuevo pronunciamiento, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, los dichos de la Juez inhibida gozan de una presunción de verdad y no existe en los autos elemento alguno que los desvirtúe; en este sentido, considera este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Fanny Bordones Lira, Jueza Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.922
JAM/DE/MDC
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