REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.921
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: MABEL IDLER VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.189.256
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR MALAVE AVEDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.274
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO e IRIS MARGARITA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 286.480 Y V- 4.849.501, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIBE REYES SILVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia la jueza a quo que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando quien aquí decide que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente N° 19.777, nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por REIVINDICACIÓN, intentado por el Abogado CESAR MALAVE AVEDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MABEL IDLER VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.256, en contra los ciudadanos CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO e IRIS MARGARITA CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-286.480 Y V-4.849.501, representados por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.918, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:
A fin de mejor ilustración de mi alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403…
…omissis…
Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente puede constatar que emití opinión sobre el fondo del asunto en virtud de que hice un pronunciamiento sobre la incidencia de las pruebas mediante auto de fecha 11 de junio de 2.008, motivo por el cual, solicito al Juzgado Superior se pronuncie a favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil , lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse…” (SIC)

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Códig o de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez, aunado a que la inhibida acompañó copia de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2010, en donde se declaró con lugar una acción de amparo constitucional y se repuso la causa (Expediente Nº 19.777 nomenclatura de ese tribunal) al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento oportuno sobre la admisión de las pruebas, habida cuenta que ya la Juez inhibida se pronunció sobre la admisión de las pruebas mediante autos de fecha 11 de junio de 2008 tal como consta a los autos, por lo que, resulta evidente que adelantó opinión sobre la admisión de las pruebas.

En este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.921
JAM/DE/MDC