REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 12.910
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: VICTOR HUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.466.945
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019
DEMANDADA: TOSOLCA GUACARA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 73, tomo 8-A; en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.864
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2009 y el auto de ampliación de dicha sentencia dictado en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término que intentara el ciudadano Víctor Hugo Sánchez en contra de la sociedad de comercio Tosolca Guacara C.A.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 22 de abril de 2009, por el ciudadano Víctor Hugo Sánchez, la cual fue admitida en fecha 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 22 de mayo de ese mismo año, ordenando nuevamente la citación de la parte demandada.
El 29 de junio de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Municipio mediante auto del 3 de julio de ese mismo año.
En fecha 10 de julio de 2009, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada.
En fecha 13 de julio de 2009, previa solicitud formulada por la parte demandante, el a quo dicta auto de ampliación de la sentencia dictada el 10 de julio de ese mismo año. Contra esta sentencia y su ampliación, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 22 de julio de 2009, ordenando la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia.
Por decisión del 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para decidir la presente causa, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor
Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 24 de septiembre de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.
De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 22 de abril de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su escrito de reforma de la demanda, la parte actora alega que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Guacara el 8 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 33, tomo 112, celebró contrato de arrendamiento con la empresa Tosolca Guacara C.A., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial con un área de noventa metros cuadrados (90 mts2), ubicado en el centro comercial NICBLAN, signado con el Nº 2, calle Sucre entre calles Jacinto Lara y Cedeño, municipio Guacara del estado Carabobo.
Que conforme a las estipulaciones del contrato, la arrendataria recibe el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) y un lapso de duración de un año fijo contado a partir del 1 de febrero de 2007.
Que a la expiración del contrato, en fecha 27 de agosto de 2008 se celebró ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, un acta convenio mediante la cual la arrendataria entre otras, reconoce estar en uso de la prórroga legal iniciada el 1 de febrero de 2008, obligándose a entregar el inmueble arrendado a la expiración del término de la prórroga legal prefijado para el 1 de febrero de 2009.
Señala que hasta la fecha de la demanda la arrendataria no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, por cuanto al vencimiento de la prórroga legal, no ha hecho entrega del inmueble alquilado, lo cual aduce, le produce un gravamen irreparable traducido en la mora que aún persiste en la entrega del inmueble alquilado y que ocupa ilegalmente.
Por las razones expuestas, demanda a la empresa Tosolca Guacara C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) En desalojar y entregar materialmente, libre de personas y cosas , el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial NICBLAN, signado con el Nº 2, calle Sucre entre calles Jacinto Lara y Cedeño, municipio Guacara del estado Carabobo; 2) De conformidad con la cláusula quinta del contrato y como cláusula penal, demanda el pago de la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), equivalentes al pago de ciento siete días a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, que la demandada viene ocupando en mora sin haber entregado el inmueble objeto de arrendamiento. Igualmente demanda el pago de los días que se continuaren venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio y; 3) Las costas y costos que ocasione el presente proceso y la indexación calculada sobre el monto total de la deuda existente a la finalización del presente juicio, realizada desde la fecha de admisión de la demanda mediante una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la cuantía de la demanda en la suma de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
De una revisión de las actas procesales se observa que no consta que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, no obstante, haber estado presente en el momento que el Tribunal Ejecutor de Medidas materializo le medida cautelar de secuestro, tal como consta al folio 17 del cuaderno de medidas.
IV
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Anexo al libelo de demanda y cursante a los folios 7 al 11 del expediente, promovió original de instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo en fecha 8 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 33, tomo 112, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada las partes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área de noventa metros cuadrados (90 m2), ubicado en el centro comercial NICBLAN, signado con el Nº 2, calle Sucre entre calles Jacinto Lara y Cedeño, municipio Guacara del estado Carabobo, contrato que tendría una vigencia de un año contado a partir del 1 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en su cláusula tercera.
Cursante al folio 12, promovió instrumento denominado “acta convenio” de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, a la cual se le concede valor probatorio al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente, evidenciándose de su contenido que el ciudadano Juan Carlos Fernández, representante de la sociedad de comercio demandada Tosolca Guacara C.A. reconoce estar en uso de la prórroga legal en el contrato objeto de la controversia, la cual se iniciaba en fecha 1 de febrero de 2008 y vencía el 1 de febrero de 2009, estando obligado a entregar el inmueble al arrendador en ésta ultima fecha.
Cursante a los folios 23 al 29 del expediente, promovió instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro (hoy Registro Público) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 1 de diciembre de 1994, inscrito bajo el Nº 42, protocolo 1º, tomo 9, contentivo del documento de propiedad del inmueble controvertido, a nombre del ciudadano Víctor Hugo Sánchez, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito el instrumento bajo revisión resulta manifiestamente impertinente a la presente causa, toda vez que la propiedad del inmueble controvertido no es un asunto debatido en el presente juicio de cumplimiento de contrato
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De una revisión detenida de las actas procesales, observa este juzgador que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 8 de mayo de 2007, argumentando que tras haberse vencido el lapso de duración del contrato y la prórroga legal que le correspondía; la cual afirma era por el lapso de un año transcurrido a partir del 1 de febrero de 2008 hasta el 1 de febrero de 2009, el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el local comercial objeto de arrendamiento.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante alegó la confesión ficta de la demandada, por cuanto, en su decir, ésta quedo citada tácitamente en virtud que su representante legal, ciudadano Juan Carlos Fernández Escobar se encontraba presente durante la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio.
Ahora bien, ciertamente se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo durante la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la controversia, cursante al folio 17 del cuaderno de medidas, que en dicho acto se encontraba presente el ciudadano Juan Carlos Fernández Escobar, quien es director de la empresa demandada, Tosolca Guacara, C.A.
Al respecto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
En el presente caso, el ciudadano Juan Carlos Fernández Escobar, director de la empresa demandada, Tosolca Guacara C.A. se encontraba presente durante la práctica de la medida de secuestro, por lo que conforme a la norma precedentemente citada, debe entenderse que la empresa demandada quedó tácitamente citada a partir del día en que fueron agregadas al expediente las resultas del exhorto librado para la práctica de la medida, que lo fue en fecha 15 de junio de 2009, en virtud de lo cual se concluye que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para que la empresa accionada diera contestación a la demanda intentada en su contra, sin que conste a los autos que lo haya realizado.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes transcrita se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma
Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez verificada su citación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.
De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.
La pretensión de la parte demandante consiste en que la empresa demandada de cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, argumentando que vencido el término contractual y la prórroga legal, ésta no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el local comercial objeto de arrendamiento, pretendiendo asimismo el pago de la suma de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00) equivalentes al pago de ciento siete días a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, que la demandada ha ocupado el inmueble en mora, así como el pago de los días que se continuaren venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. Asimismo solicita la indexación judicial sobre el monto de la deuda existente a la finalización del juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, después de verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos sostenidos por el demandante, observando esta alzada que la pretensión del accionante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término, pretensión dirigida a la parte demandada, la cual no fue rechazada en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tal pretensión no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por la misma, resultando concluyente que en el presente caso la parte demandada incurrió en la confesión y por ende se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión formulada por la demandante, Y ASI SE DECIDE.
La parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria y demandó el pago de los días que se continuaren venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, pretensiones sobre las cuales no se pronunció el a quo, lo que resultaba procedente habida cuenta que hubo confesión ficta, por lo que todas las pretensiones del actor que no resultaren contrarias a derecho, debían ser acordadas.
El principio denominado en la doctrina como reformatio in peuis, consiste en la prohibición de desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, toda vez que con ocasión del efecto devolutivo de la apelación, se devuelve al juzgado superior el conocimiento del asunto objeto del recurso, mas no de los aspectos no apelados, sobre los cuales no tiene jurisdicción alguna por haber causado ejecutoria; por ello el conocido aforismo tantum apellatum quantum devolutun,
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre otros: sentencia Nº 139 de fecha 7 de marzo de 2002; sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006; sentencia Nº 203 del 29 de marzo de 2007, en las cuales se indicó lo siguiente:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida, la cual no se pronunció sobre la indexación solicitada y sobre el pago de los días que se continuaren venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador procederá a confirmar la decisión del Tribunal de Municipio sin acordar la indexación solicitada ni el pago de los días que se continuaren venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada y SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante, ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a lo siguiente: 1) A entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial con un área de noventa metros cuadrados (90 m2), ubicado en el centro comercial NICBLAN, signado con el Nº 2, calle Sucre entre calles Jacinto Lara y Cedeño, municipio Guacara del estado Carabobo, libre de personas y cosas y solvente de todo servicio público; 2) A pagar la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), equivalentes al pago de ciento siete días a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, debido a que la demandada viene ocupando en mora sin haber entregado el inmueble objeto de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.910
JM/DE/luisf.-
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