REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.907
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: LIRIA ROSENDA FERNÁNDEZ CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.743.806
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFRIDO DEL VALLE HALABÍ Y GIÁCOMO OLIVIERO C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.620 y 24.177, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.115.421
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, BENITO JURADO TORRES, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZÁLEZ DE JURADO, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 1.210, 94.839, 94.838, 122.100 y 128.356, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución corresponde a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandante consigna ante esta alzada diligencia mediante la cual declara que desiste de la apelación formulada el 21 de julio de 2010, ante el a quo.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Liria Rosenda Fernández Contreras de Rodríguez, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Amalín Virginia Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega las medidas cautelares y ejecuciones solicitadas por la parte demandante.

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el abogado Giacomo Oliviero, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: …”Desisto de la apelación formulada ante el a quo en fecha 21 de Julio de 2010. Solicito que tal desistimiento se homologado y enviado el expediente al Tribunal de origen” (SIC)
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…omissis…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Asimismo, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que el abogado Giácomo Oliviero C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del cuaderno de medidas del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.907
JM/DE/MDC