REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: 12.878
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: FRANCISCO DI CARLO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.093.785
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Rita Liliana Martínez Guada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Di Carlo Diaz, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Nules, España, que declaró el divorcio de los ciudadanos Mónica Isabel Perdomo Lovera y Francisco Di Carlo Diaz.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 27 de julio de 2010.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante señala que en fecha 7 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana Mónica Isabel Perdomo Lovera, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que dicho matrimonio fue debidamente registrado en el Registro Principal del Estado Carabobo, siendo homologado dicho matrimonio en España, en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3.
Que cuando se residenciaron en España, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Nules, el cual declaro con lugar la solicitud de divorcio junto con acuerdo regulador en fecha 18 de septiembre de 2009, e indica que en la referida sentencia se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En virtud de lo anteriormente mencionado solicita a este Juzgado Superior que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Nules, España, en fecha 18 de septiembre de 2009, concediéndole el correspondiente exequátur.
Igualmente señalan a este tribunal, que por cuanto se trata de un asunto no contencioso, debe pronunciarse respecto a la presente solicitud, conforme a los artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente requieren que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) La sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Nules, España es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada -por lo que- la misma cumple con el extremo segundo del artículo mencionado.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, del convenio regulador aprobado en la misma, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo el tribunal que dictó la sentencia competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.
e) La solicitud de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
En el presente caso considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara el divorcio de los ciudadanos Mónica Isabel Perdomo Lovera y Francisco Di Carlo Diaz, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mónica Isabel Perdomo Lovera y Francisco Di Carlo Diaz, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Nules, España, en fecha 18 de septiembre de 2009, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mónica Isabel Perdomo Lovera y Francisco Di Carlo Diaz, dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Nules, España.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N°. 12.878
JM/DE/MDC
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