REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.858
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YULEIMA CASTILLO OVIEDO. No identificada a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADA: PROUR, C.A. No identificada a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR JULIO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.729

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 27 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2010, esta alzada solicita al Tribunal de Primera Instancia la remisión de recaudos correspondientes a la apelación ejercida en la presente causa, quedando suspendida la misma, siendo agregados a los autos dichos recaudos el 30 de septiembre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Víctor Parra Herrera, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada.

La representación de la parte demandada señala en el escrito de solicitud de perención consignado ante el a quo en fecha 17 de diciembre de 2008, que transcurrió con creses el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 05 de diciembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en que se reforma la misma, la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley; igualmente señala que por segunda vez transcurrió en el a quo el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reforma de demanda, sin que el demandante cumpliera con sus obligaciones, considerando consumada la perención de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo.

El Juzgado de Primera Instancia a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada por la demandada, mediante auto del 16 de enero de 2009, realiza cómputos de los días transcurridos en ese despacho, y en consecuencia niega la solicitud antes mencionada bajo el siguiente argumento: “Observa este Tribunal de los cómputos realizados, se puede evidenciar que no han transcurrido los treinta (30) días para que opere la perención breve tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ”.

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado.”.

Debe advertir este Tribunal, que no consta a los autos del expediente, copia alguna del auto de admisión de la demanda, así como tampoco constan la reforma de la misma, sólo se encuentra el cómputo de días efectuado por el a quo.

Es menester destacar, que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
…omissis…
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin
Del cómputo efectuado por el tribunal de la causa, que se insiste es el único elemento con que cuenta este juzgador para decidir, se desprende que entre el 5 de diciembre de 2007, fecha en que el recurrente afirma se admitió la demanda, hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en que el recurrente afirma se admitió la reforma de la demanda, transcurrieron 22 días.

Se observa del cómputo realizado por el a quo, que se excluyó el período del receso judicial, comprendido entre el 18 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, Expediente Nº 08-1466, dispuso lo que sigue:
“En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento del Juzgado supuesto agraviante, en relación con que no podía incluirse dentro del lapso de treinta días el período correspondiente a las vacaciones navideñas, no es violatoria de derechos constitucionales; por el contrario, se ajusta a la interpretación vinculante de esta Sala sobre el cálculo de los lapsos procesales…”

Igualmente se aprecia del cómputo efectuado por el tribunal de la causa, que entre el 15 de febrero de 2008, fecha en que el recurrente afirma se admitió la reforma de la demanda, hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en que el recurrente afirma que se hizo constar que el Alguacil recibió las copias y emolumentos, transcurrieron 28 días.

Razones suficientes para que esta alzada comparta el criterio de la recurrida, al considerar que en el caso de marras no transcurrió el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente no operó la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Parra Herrera, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.858
JAMP/DE/yv.