REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.787
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESAFECTACION DE HOGAR
SOLICITANTES: ELSA VAZQUEZ de COUÑAGO, CONSTANTE VICENTE COUÑAGO BAUTISTA, MIGUEL ANGEL COUÑAGO VAZQUEZ y FRANCISCO JAVIER COUÑAGO VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.146.614, V-2.951.793, V-12.037.478 y V-13.756.623, en su orden
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YAJAIRA MERCEDES DE LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.532
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la solicitud de Desafectación de hogar formulada por la abogada Yajaira Mercedes De León, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elsa Vázquez De Couñago, Constante Vicente Couñago Bautista, Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 12 de diciembre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en esa misma fecha.
La representación de la parte solicitante mediante diligencia del 19 de mayo de 2008, consigna recaudos ante el Tribunal de Primera Instancia.
Por decisión del 11 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto en el mismo se constituyó el hogar sobre el inmueble objeto de la presente causa, procediendo a darle entrada en fecha 14 de noviembre de 2008.
En fechas 17 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2009, la parte solicitante consigna recaudos.
Mediante decisión del 05 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia declara con lugar la pretensión de Desafectación de Hogar efectuada por los ciudadanos Elsa Vázquez De Couñago, Constante Vicente Couñago Bautista, Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez, ordenando la remisión del expediente a la alzada a los fines de consulta.
Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 21 de mayo de 2010, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
La representación de la parte solicitante en fecha 22 de junio de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 12 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La representación de la parte accionante alega en la solicitud formulada, que sus representados constituyeron en hogar un inmueble de su propiedad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 27, Protocolo 2º.
Relata que dicha constitución fue solicitada a favor de los ciudadanos Elsa Vázquez De Couñago y Constante Vicente Couñago Bautista y, de sus hijos Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez, pero que en vista que desde hace varios años los ciudadanos antes mencionados se radicaron en el extranjero y la situación allá no les es fácil para venir a Venezuela, ya que aquí no tienen ningún familiar, ni nada que los una a este país, sólo el inmueble referido en el párrafo anterior, decidieron vender dicho inmueble, tal y como lo manifiestan en el poder que les otorgó ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 284, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, solicita la extinción de la constitución del hogar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de mayo de 2010, declara con lugar la solicitud de desafectación de hogar formulada por la abogada Yajaira Mercedes De León, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elsa Vázquez De Couñago, Constante Vicente Couñago Bautista, Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez, en consecuencia acordó desafectar el hogar constituido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 15 de mayo de 1991 y autorizó a la parte solicitante a la venta del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo.
La parte solicitante produce cursante a los folios 2 y 3 del expediente, marcado con la letra “A”, poder autenticado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el N° 16, Tomo 284, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez y, el ciudadano Constante Vicente Couñago Bautista, le otorgaron poder especial a la hoy solicitante, ciudadana Yajaira Mercedes De León, a los fines que los representara ante cualquier Tribunal competente en todo lo relativo al inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo, señalando en el mismo que “las facultades aquí conferidas son relativas a la solicitud y todas las gestiones que sean necesarias realizar ante los Tribunales competentes, ya sea de primera instancia o cualquier otra instancia a los fines de desincorporar la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble arriba identificado…”.
Asimismo, produce cursante a los folios del 40 al 42 del expediente, poder autenticado en fecha 23 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el N° 48, Tomo 69, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2001, inserto bajo el N° 1, Protocolo 3°, Tomo 3, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Couñago Vázquez, le otorga poder general de administración y disposición de todos sus bienes, sin limitación alguna, a la ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, alegando que “…En el ejercicio del presente mandato podrá mi prenombrada apoderada, celebrar, en mi nombre, todo tipo de contratos conforme a las Leyes Venezolanas, con amplias facultades administrativas y de disposición sobre mis bienes muebles o inmuebles, pudiendo vender, comprar, opcionar, arrendar…”.
Cursante a los folios del 43 al 49 del expediente, produce la parte solicitante copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del poder autenticado en fecha 16 de junio de 2000, ante la Notaría Alejo Calatayud Sempere, España, inserto bajo el N° 2.613, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Couñago Vázquez, le otorga poder general a la ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, y que el referido ciudadano tiene su domicilio en el extranjero, específicamente en Vigo, España.
Igualmente, produce cursante a los folios 19 y 20 del expediente copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que los ciudadanos Constante Vicente Couñago Bautista y su cónyuge, ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, son propietarios del inmueble conformado por la parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo, así como se constata de dicho instrumento, una nota marginal de fecha 11 de mayo de 1993, en la cual se dejó asentado la constitución de hogar declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de los referidos ciudadanos y sus hijos Francisco Javier y Miguel Ángel.
La parte solicitante produce cursante a los folios del 52 al 89 del expediente, copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la solicitud de constitución de hogar formulada por los ciudadanos Constante Vicente Couñago Bautista y Elsa Vázquez de Couñago, en la cual se evidencia que dicho juzgado en fecha 15 de mayo de 1991, declaró constituido en hogar a favor de los mencionados ciudadanos y de sus hijos Francisco Javier y Miguel Ángel, el
inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo.
El artículo 632 del Código Civil, dispone:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Sobre la figura del hogar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde habitar libres de ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 426)
Por su parte, Gert Kummerow en su célebre obra Bienes y Derechos Reales, sostiene que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano (…) y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores.
Ahora bien, en criterio del autor Emilio Calvo Baca, existen diferentes causales por las cuales el hogar se puede extinguir, a saber:
• Por enajenación del inmueble debidamente autorizada (CC. Art. 640)
• En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar (CC. Art. 642, encab.)
• En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido según las circunstancias (CC. Art. 642, ap. único, 1°. disp.).
• En el caso de nulidad del matrimonio el derecho de hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127 (CC. Art. 642, ap. único, 2da. disp.).
• Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar (CC. Art. 643).
• Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar (CC. Art. 641). (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 447)
Ciertamente, la primera hipótesis como causa de extinción del hogar que plantea el reconocido tratadista está consagrada en el artículo 640 del Código Civil, que establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
La norma in comento prevé que para enajenar el hogar se requiere autorización judicial y deben ser escuchadas a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, debiendo demostrarse la necesidad extrema.
En el caso de marras, quedó demostrado con la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual este juzgador valoró, que en fecha 15 de mayo de 1991 el referido juzgado, declaró constituido en hogar a favor de los ciudadanos Constante Vicente Couñago Bautista, Elsa Vázquez de Couñago y de sus hijos Francisco Javier y Miguel Ángel, respecto del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo.
Con el poder autenticado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el N° 16, Tomo 284, el cual este juzgador valoró se evidencia que la ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez y, el ciudadano Constante Vicente Couñago Bautista, otorga poder a los efectos de desincorporar la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71.
Con el poder registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2001, inserto bajo el N° 1, Protocolo 3°, Tomo 3, el cual este juzgador apreció quedó demostrado que el ciudadano Miguel Ángel Couñago Vázquez, le otorga poder general de administración y disposición de todos sus bienes, sin limitación alguna, a la ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, expresando que le otorga facultades de disposición sobre sus inmuebles, pudiendo entre otras cosas vender.
Y con la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del poder autenticado en fecha 16 de junio de 2000, ante la Notaría Alejo Calatayud Sempere, España, inserto bajo el N° 2.613, la cual este juzgadior valoró quedó demostrado que el ciudadano Francisco Javier Couñago Vázquez tiene su domicilio en el extranjero, específicamente en Vigo, España.
Como quiera que en el decurso del procedimiento quedó demostrado que los ciudadanos Vicente Couñago Bautista y Elsa Vázquez de Couñago expresaron su conformidad con la venta del inmueble y por consiguiente con la extinción o desafectación del hogar; habida cuenta que los otros dos beneficiarios, Francisco Javier Couñago Vázquez y Miguel Ángel Couñago Vázquez, hicieron lo propio, a través de su representante ciudadana Elsa Vázquez de Couñago, lo que
se encuentra permitido expresamente por el artículo 640 del Código
Civil, y como quiera que todos los solicitantes mediante su apoderada judicial alegan que desde hace varios años se radicaron en el extranjero, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Francisco Javier Couñago Vázquez tiene su domicilio en el extranjero, específicamente en Vigo, España, resulta
Forzoso para este juzgador compartir el criterio de la decisión en
consulta, al considerar que esta circunstancia lleva implícita la necesidad extrema de vender el inmueble, lo que conduce a la declaratoria con lugar de la solicitud, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la solicitud de Desafectación de hogar formulada por la abogada Yajaira Mercedes De León, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elsa Vázquez De Couñago, Constante Vicente Couñago Bautista, Miguel Ángel Couñago Vázquez y Francisco Javier Couñago Vázquez, y que en consecuencia ordenó desafectar el hogar constituido en fecha 15 de mayo de 1991 por el referido juzgado y, autorizó a los solicitantes para la venta del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 71-15 de la manzana N° 71, que forma parte de la quinta sección de la urbanización El Trigal Norte, Valencia estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.787
JAM/DE/yv
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