REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 27 octubre 2010
Años: 200º y 151º


Expediente: 13.624
Parte Presuntamente Agraviada: Juan Pablo Moreno Ledezma
Abogado asistente: Gloria Esperanza Villamizar Nuñez, Inpreabogado Nº 125.297.
Parte Presuntamente Agraviante: C. A. Metro de Valencia
Apoderado Judicial: Luis Cruces Torrealba
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 11 agosto 2010 el ciudadano JUAN PABLO MORENO LEDEZMA, cédula de identidad V-14.516.673, asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ, cédula de identidad V-4.820.345, Inpreabogado Nº 41.390, interpone pretensión de amparo constitucional contra C. A. METRO DE VALENCIA.

El 11 agosto 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 12 agosto 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente de C.A. Metro de Valencia. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 18 octubre 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21 octubre 2010.

El 21 octubre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el ciudadano JUAN PABLO MORENO LEDEZMA, cédula de identidad V-14.516.673, asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ, cédula de identidad V-4.820.345, Inpreabogado Nº 41.390, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nº 54.970, con carácter de apoderado judicial de C. A. METRO DE VALENCIA, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviada consigno recaudos. El Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMSIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…en fecha 03 de Marzo de 2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano YOMAR PARRA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la C.A. Metro de Valencia, antes plenamente identificada, impidiéndome ejercer mis labores habituales, estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial,…(omissis)… Ahora bien en fecha 27 de Julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo emitió la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0263-2009 mediante la cual declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, antes identificado en contra de la C.A. Metro de Valencia, identificada ut supra ordenándose a la referida Empresa la reincorporación inmediata del trabajador a sus labores habituales, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reincorporación efectiva a sus labores, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…(omissis)… en fecha 03 de Agosto de 2009, el funcionario del trabajo JESUS DURAN, por instrumento de la Inspectoría del Trabajo se traslado a la C.A. Metro de Valencia con el fin de hacer entrega de la PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA Nº 263-2009, de fecha 27-07-2009… (omissis)… dejó constancia en acta lo siguiente: “Una vez en las instalaciones de empresa me entrevisté con ROGER FUENTES, quien dijo ser coordinador de Investigaciones, y dijo que el Representante legal nunca se encuentra en la Empresa. Dijo no estar autorizado para recibir la Providencia Administrativa”.

Alega que “En fecha 07 de septiembre de 2009 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valencia recibió oficio Nº 17-08-2009 mediante el cual se solicita la apertura del Procedimiento de multa…(omissis)… Dictándose Providencia Administrativa Nº 108-2009 del Procedimiento de Multa, de fecha 13 de Octubre de 2.009, donde culmina el procedimiento administrativo”.

Por otra parte invoca “DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVANA DE VENEZUELA; los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95. DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; los artículos 1, 2 y 5. DE LA LEY ORGÁNCIA DEL TRABAJO; artículos 29 y 520”.

Por ultimo solicita “se ordene RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y de los derechos constitucionales violentados por EL AGRAVIANTE y en consecuencia se ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALENCIA en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0263-2009 de fecha 27/7/2009 en la cual se ordenó mi REENGANCHE Y PAGO DE DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que se haga efectivo mi reenganche”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…En atención a lo planteado considera esta Representación Fiscal que efectivamente han transcurrido más de seis (6) meses del lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El referido ordinal hace referencia de forma categórica de que el acciónate en el presente caso, dejo transcurrir con crece los seis (6) meses que contempla dicha norma conducta esta que ha considerado la doctrina así como la jurisprudencia que se ha perdido el interés procesal. Sobre lo alegado de la parte recurrente en amparo cuya consideración está fundada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a un lapso de prescripción, el cual también esta evidentemente prescripto. Sin embargo, esta representación fiscal considera que la Ley aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual en forma inequívoca establece cual es el lapso de caducidad que se debe aplicar en materia de amparo. En otro orden de idea, la accionante argumenta de que la parte presuntamente agraviante no ejerció recurso alguno sobre la citada providencia administrativa, conducta esta que condujo supuestamente a incurrir en error al hoy accionante, este planteamiento no es compartido por esta representación fiscal, ya que la presunta agraviante al considerar no pertinente atacar eses acto administrativo es una decisión que solo le compete a ella. En atención a lo planteado por el representante de la parte presuntamente agraviante referente a la declinatoria de la presente acción de amparo considera quien suscribe que para la fecha de interposición del amparo este Tribunal es el competente. Esta Representación Fiscal considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declara inadmisible en atención a lo planteado anteriormente”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita se ordene al Metro de Valencia, C.A., el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 0263-2009, dictada el 27 julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano Juan Pablo Moreno Ledezma a su lugar trabajo, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta su reenganche efectivo.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal decidir el alegato de incompetencia expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante en la presente audiencia constitucional. Se alega que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a lo establecido en la sentencia Nro. 955 dictada el 23 de septiembre 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto considera este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene incidencia en el presente amparo constitucional que se sustancia y tramita por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los artículos citados por la representación del Metro de Valencia, C.A., se refieren a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que para nada afectan la competencia de este Tribunal Constitucional. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la sentencia Nro. 955 dictada el 23 de septiembre 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario indicar que ella señala:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Como se aprecia, ciertamente en esta sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre 2010, la Sala Constitucional estableció que el conocimiento de los amparo constitucionales que se interpongan para la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde conocerlos a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y no a los Tribunales Contencioso Administrativos.

Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia se determina con las circunstancias de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda. Señala el Código:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que la competencia en la presente causa, se determinó por las reglas de competencia vigentes para la fecha de interposición del presente amparo constitucional, esto es el 11 de agosto 2010, momento en el cual no estaba vigente la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, siendo imposible que se pueda dar una aplicación retroactiva a este criterio vinculante de la Sala Constitucional. En consecuencia, este Tribunal establece que los amparos constitucionales en ejecución de providencias administrativas interpuestos antes de la publicación de la sentencia Nro. 955, dictada el 23 septiembre 2010, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocerlos a este Tribunal, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión interpuesta. Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 27 de julio 2009.

El 31 agosto 2009 la Inspectoría del Trabajo se traslado a la sede del Metro de Valencia, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 0242-2009, dejándose constancia que no se pudo materializar el reenganche.

Visto el incumplimiento la Inspectoría del Trabajo, el 13 octubre 2009, impone Multa a la empresa Metro de Valencia, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde ese momento se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la providencia administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la multa, agota todos los mecanismo de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuido para lograr su ejecución. Es decir, si agotados todos los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo y a pesar de ellos el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa.

Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, donde señala que:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal en beneficio del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para la fecha en que el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si una vez agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono.

Por tanto, es desde ese momento que comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. P.A 108-2009, dictada el 13 octubre 2009, interpone multa al Metro de Valencia, C.A. por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0263-2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.

Siendo así, tomando como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 13 octubre 2009, hasta el 11 de agosto 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, han transcurridos mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273, del 20 de marzo 2009, expresó:

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo).
De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.
Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.

Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo, fue el 04 diciembre 2009, cuando fue notificada la empresa Metro de Valencial, C.A., de la multa impuesta por la inspectoría del Trabajo. Para esa fecha el quejoso tenía pleno conocimiento de la conducta omisiva de patrono de cumplir con la providencia administrativa antes referida, y no obstante ello, espero más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (11/08/10), por lo que se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.

No comparte este Tribunal, la respetable opinión de la parte recurrente, según la cual debe aplicarse el lapso de prescripción de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional constituye ley especial en materia de amparo constitucional, de aplicación preferente sobre la ley ordinaria laboral, y así se decide.

Sin embargo, aplicando la tesis de la parte recurrente se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” .

Partiendo de ello, y apreciando los recaudos consignados en autos, se observa que según alega el ciudadano quejoso, fue despedido el 03 de marzo 2009, por lo cual contado un año a partir de esa fecha, se concluiría en que la pretensión se encuentra prescrita, por cuanto el lapso venció el 03 de marzo 2010, y el Amparo fue interpuesto el 11 agosto 2010.

Igualmente, considerando que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, constituya constituye una causal de interrupción de la prescripción de conformidad, con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que esa interrupción se produjo en fecha 04 de marzo 2009, cuando el recurrente interpuso la solicitud, por lo cual partiendo de esta última fecha se concluye que la pretensión se encuentra prescrita, por cuanto el año venció el 04 de marzo 2010, y la pretensión fue interpuesta el 11 agosto 2010.

En consecuencia, aún bajo la tesis expuesta por la parte recurrente se produciría la prescripción de la pretensión del trabajador. Sin embargo, se reitera, este Tribunal considera no aplicable a los procedimientos de amparo constitucional el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto dejó transcurrir más de seis meses, desde que se produjo las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional.
Por tanto, al no observarse que existan violaciones al orden público en la presente causa, sino que se trata de asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión por este motivo, y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO MORENO LEDEZMA, cédula de identidad V-14.516.673, asistido por la abogada Gloria Villamizar, Inpreabogado Nro. 73.746, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO MORENO LEDEZMA, cédula de identidad V-14.516.673, asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ, cédula de identidad V-4.820.345, Inpreabogado Nº 41.390, contra C.A. METRO DE VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010, a las dos y cuarenta y cinco (2:45) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Expediente 13.624.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____