REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 octubre 2010
Años: 200º y 151°
Expediente Nº 10.367
Parte Querellante: Olivio Pinto Paredes.
Abogado Asistente: Jonny Albornoz y Lewis Stofikm, Inpreabogado Nos. 102.703 y 32.954, respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Demanda: Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 01 noviembre 2005 el ciudadano OLIVIO DE JESUS PINTO PAREDES, cédula de identidad V-7.009.630, asistido por los Abogados Jonny Albornoz y Lewis Stofikm, Inpreabogado Nos. 102.703 y 32.954, respectivamente, interpone querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
El 04 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 18 enero 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Los Guayos para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
El 26 enero 2006 la parte querellante se da por notificada de la admisión.
El 06 abril 2006 el Alguacil hace constar resultas de las Notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
El 15 febrero 2007 Oscar Leon Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las notificaciones correspondientes.
El 26 junio 2007 la abogada Virginia Hernández, Inpreabogado No 94.801, con carácter de apoderada del Municipio Los Guayos, contesta la querella.
El 20 mayo 2008 la Alguacil hace constar las notificaciones dirigidas al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Los Guayos.
El 26 junio 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 10 julio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de que no se encuentra presente el ciudadano OLIVIO PINTO, cédula de identidad Nº 7.009.630, parte querellante, ni representación alguna. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Zaida Sánchez Gil, cédula de identidad Nº 7.364.345, con carácter de Sindico Procurador del Municipio Los Guayos, asistida del Abogado Luis Cruces, Inpreabogado Nro. 54.970, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 11 julio 2008, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 21 julio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de que no se encuentra presente el ciudadano OLIVIO PINTO, cédula de identidad Nº 7.009.630, parte querellante, ni representación alguna. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Zaida Sánchez Gil, cédula de identidad Nº 7.364.345, con carácter de Sindico Procurador del Municipio Los Guayos, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.





-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que Consta en el asiento contenido en acta del concejo municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, signada Nº 30 de 07 de agosto 2000, que en esa oportunidad se llevo a cabo la sesión extraordinaria celebrada por la cámara edilicia en la plaza Bolívar del Municipio Los Guayos, con motivo de la juramentación y toma de posesión del querellante, como alcalde en fecha 30 julio 2000 y proclamado por la Junta Electoral de los Guayos el 31 del mismo mes y año, para ejercer el mandato dado a través del voto, por el periodo que va desde la preindicada fecha 7 agosto 2000 hasta el 31 octubre 2004. Ahora está claro que conforme a la preceptiva del artículo 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el alcalde será elegido por un periodo de cuatro (4) años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo periodo tetra anual.
Argumenta que ejerció el cargo funcionarial de elección popular y de alta jerarquía en el organismo institucional de la administración pública municipal, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por el tiempo pautado en el ordenamiento jurídico vigente. Indica que durante su gestión llevo a cabo el gobierno y administración de dicha persona con pulcritud, eficiencia, diligencia y con estricto sometimiento a la normativa local, legal y constitucional. Pese a lo cual, una vez finalizada la duración de sus funciones y sin razón alguna que lo justifique, se ha visto impedido de cobrar sus derechos económicos al termino de su desempeño como Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, manteniendo a la espera del pago de lo que le adeuda el municipio accionado, por casi un (1) año, sin lugar a duda que semejante tratamiento, además de desconsiderado, constituye una abstención y una omisión lesiva a su interés jurídico, en franco menoscabo de lo dispuesto en el artículo 51, 89.2, 89.5, 92 Constitucional , lo cual sin duda atenta contra su derecho a una supervivencia digna, acorde con los derechos reconocidos a favor de la condición jurídica desempeñada, estando frente a un abuso de poder que acarrea responsabilidad, inclusive patrimonial, de conformidad con el articulo 139 y 140 Constitucional.
Alega que el 29 septiembre 2005, se dirigió comunicación a la Directora de recursos humanos de la Alcaldía de los Guayos, reclamando el pago de las prestaciones sociales insolutas. A dicha solicitud no le siguió respuesta. También el 21 octubre 2005 se presento comunicación a la Directora de recursos humanos de la Alcaldía de los Guayos, autorizándose a un abogado para solicitar unos recaudos de su interés, vinculados con su relación funcionarial en el Municipio, dicha autorización fue desconocida. Posteriormente se le llevo comunicación al Sindico Procurador del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo para obtener noticia de la existencia o no de algún procedimiento en su contra, aprendida por el municipio y a cobrar sus prestaciones sociales. Nuevamente un tratamiento descortés grosero y denegatorio de sus derechos, sin respuesta sin información alguna, con la mas visibles disposición en su contra. Fundamenta la demanda en los articulo 174, 146 constitucional.
Alega que tiene un incuestionable derecho a percibir el pago por antigüedad en la prestación de servicio en el cargo de Alcalde del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por el lapso constitucional de cuatro (4) años desde el 7 agosto de 2000 hasta el 7 agosto 2004. Alega lo contenido en el artículo 132 Constitucional y expresa que procede a demandar el cumplimiento por el municipio Los Guayos, de sus obligaciones al termino de la duración de su mandato, y tal situación, tener que demandar al municipio que antes gobernó, responde a la negligencia e incuria de la actual administración pública municipal, que ha hecho caso omiso a sus pedimentos, que se ensombrece en razones de índole política, sin fundamento jurídico para negarle sus derechos económicos, sometiéndolo a una iliquidez inmerecida y sin apoyo de ninguna especie, salvo por el capricho de retaliaciones de bajo origen.
Argumenta que contenido del artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo e indica que surge una actitud omisa por parte de la administración pública municipal del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto de cancelación de sus derechos económicos principales y accesorios o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en normas constitucionales y legales. Señala el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y expresa: “Así entonces, conforme a la actual regulación salarial urbana es de Bs405.000, 00 mensuales, tenemos que, multiplicados por el límite máximo de 12.14 salarios mínimos urbanos, equivalen a Bs. 4.916.700,00 mensuales, siendo mi caso particular, que devenga Bs. 2.700.000,00 mensuales, salario base para el cálculo de mis derechos funcionariales, divididos entre 30 días = Bs. 90.000,00 diarios, sin incluir incidencias. Aplicación del artículo 28 L.E.F.P; en concordancia con el artículo 108 de la L.O.T (parágrafo primero, literal c). Pendiente además los intereses causados por el fondo de prestaciones sociales bajo la modalidad de fideicomiso individual, al rendimiento de la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, mas lo previsto en el parágrafo sexto del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los empleados públicos, sin desmedro de lo establecido mutatis mutandis y aplicación supletoria, del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, el derecho a 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicio, de vacación anual, mas la bonificación de fin de año del articulo 25 ejusdem, de un mínimo de noventa días de sueldo integral, mas la indemnización sustantiva de la seguridad social a la cual se contrae el articulo 27 ibídem, a razón de Bs. 8.123.653,23 anuales, último boletín del M.S.D.S; que multiplicados por cuatro (4) años (del tetranio) general Bs. 32.494.612,92 a mi favor. Todo lo cual genera un gran total de Bs. 106.983.789,52. Mas la indexación que solicito sea acordada respecto de las obligaciones de valor, de conformidad con la sentencia Nº 0630 del 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-1826 de la Sala de Casación Social. Me debe pues, el municipio los guayos del estado Carabobo, la suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.983.789,52), que es la summa gravaminis o valor económico de la demanda. A salvo lo que siga generando hasta sentencia definitiva.”
Solicita que sea condenado el municipio al pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.983.789,52), mas lo que se siga generando y solicita sea declarado con lugar en la definitiva.


-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:
De un análisis del libelo se desprende que la fecha de la renuncia del cargo del acto es el 31-10-2004 y la fecha de recepción en el tribunal “competente” contencioso administrativo el 01-11-2005, así pues, notan que han transcurrido con creces los tres (3) meses contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica, lapso este que es de caducidad, es decir que corre fatal e indefectiblemente y que opera contra todos.
Alega que se está en presencia de una caducidad legal, es decir que la misma está contemplada en la ley y es la pérdida de un derecho por su no ejercicio en un determinado tiempo y el mismo transcurre fatalmente, que no admite paralización, detención, interrupción, suspensión y su vencimiento, como en este caso ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, es decir que la querella debido ser interpuesta antes de su vencimiento, tomando como norma de referencia obligatoria el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita se declare la caducidad de la acción intentada por el querellante y apreciado en la definitiva.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, el ciudadano OLIVIO DE JESUS PINTO PAREDES, cédula de identidad V-7.009.630, solicita el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO
Observa este Juzgador que en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido observa quien decide que de lo alegado por las partes y de las probanzas de autos se deduce que la actuación que da origen a la reclamación por prestaciones sociales se produce el 31 octubre 2004.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, la querella es interpuesta el primero (1) noviembre 2005, de lo cual se evidencia que entre la fecha en la cual nace para el querellante el derecho al pago de prestaciones sociales y la interposición de la querella transcurre mas de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Sin embargo, al versar la presente causa sobre prestaciones sociales resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de prestaciones sociales, se debe aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública. Señala la Corte:

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)

Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, en la decisión No. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres meses de caducidad, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, el No. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribuanal)

En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra se procede a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En atención a lo expuesto, de conformidad con lo expuesto ut supra se declara sin lugar por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OLIVIO DE JESUS PINTO PAREDES, cédula de identidad V-7.009.630, y así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano OLIVIO DE JESUS PINTO PAREDES, cédula de identidad V-7.009.630, asistido por los Abogados Jonny Albornoz y Lewis Stofikm, Inpreabogado Nos. 102.703 y 32.954, respectivamente, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de octubre del año 2010. Siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente No. 10.367. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4177/19155, 4178/19156, y 4179/19157.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa
Diarizado No. ________