REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 octubre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 10.263
Parte Querellante: Terry Carolina Seijas Bustamante.
Abogado Asistente: Frank Trujillo Caló. Inpreabogado No. 110.908
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 10 octubre 2005 la ciudadana TERRY CAROLINA SEIJAS BUSTAMANTE, cédula de identidad V-11.680.442, asistida por el Abogado Frank Trujillo Caló, Inpreabogado No. 110.908, interpone Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 17 octubre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 1° noviembre 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 29 noviembre 2005 la parte querellante se da por notificada de la admisión.
El 1° Diciembre 2005 el Alguacil hace constar resultas de las Notificaciones al Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo.
El 16 enero 2006 la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No 35.290, con carácter de apoderada del Estado Carabobo contesta la querella.
El 18 enero 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 26 enero 2006 se difiere la audiencia preliminar para el segund9o (2°) día de despacho siguiente.
El 30 enero 2006 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Frank Trujillo Caló, Inpreabogado No. 110.908, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERRY CAROLINA SEIJAS BUSTAMANTE, cédula de identidad V-11.680.442, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 6 febrero 2006 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 7 febrero 2006 la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 16 febrero 2006 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. En la misma fecha lo hace sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 13 marzo 2006 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho.
El 14 marzo 2006 el abogado Frank Trujillo Caló, apoderado judicial de la parte querellante, sustituye el Poder en la abogado Yoana Colmenares, Inpreabogado N° 115.510, reservándose el ejercicio de manera conjunta con la precitada Abogada.
El 22 marzo 2006, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 29 marzo 2006 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del Abogado Frank Trujillo Caló, Inpreabogado No. 110.908, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERRY CAROLINA SEIJAS BUSTAMANTE, cédula de identidad V-11.680.442, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 18 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante, solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 23 noviembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las notificaciones correspondientes.
El 13 febrero 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones practicadas al Procurador General del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la representación judicial de la parte querellante que “Nuestra mandante inició la función pública el día 16 de agosto de 2001, en el cargo de Jefe Control de Gestión, para la Dirección de Control de Gestión…omissis…desempeñándose en dicho cargo hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha para la cual le fue aceptada la renuncia que hiciera…omissis.”.
Argumenta que “Así pues, siendo que las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata desde el momento en que culmina la prestación de servicios, y luego de habernos dirigido en varias oportunidades a las autoridades de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo para reclamar los conceptos adeudados, sin haber obtenido respuesta sino hasta el día 16 marzo de 2005 en que le pagado un monto de Bs. 13.036.325,60…omissis…Es por esto, que acudo, en nombre de mi poderdante, ante su competente autoridad a demandar el pago de diferencia en el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los que se hizo acreedora durante el período trabajado para el Gobierno del Estado Carabobo”
Finalmente solicita que se condene a la Gobernación del Estado Carabobo (o ésta convenga) en cancelar la cantidad de Bs. 5.501.681,66, lo cual es el resultado de sumar todos los montos adeudados por concepto de Prestaciones Sociales.






-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:
Alega que “…rechazo, niego y contradigo que el Estado Carabobo, por órgano del Ejecutivo Estadal, deba a la demandante Bs. 81.111.87 y que, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 16/08/2004 al 15/11/2004 …omissis,,, y lo niego porque habiendo ingresado la actora a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 2001, el derecho a vacaciones nació al cumplir el primer año de servicio, en el caso el 16 agosto de 2002 y así cada 16 de agosto del año siguiente. …omissis…Ahora, si las vacaciones del período 2003-2004, vencieron en fecha 16 de agosto de 2004, y la demandante laboró hasta el 15 de noviembre de 2004, lo hizo por espacio de dos (2) meses 29 días, en consecuencia sólo se causaron vacaciones fraccionadas por el período de los 2 meses y así le fue pagado y no tres (3) meses como lo reclama, en estricto apego a lo que establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…”
Argumenta que “Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, que se deba a la demandante, una diferencia por bono vacacional fraccionado…omissis…pues como ya se dijo, sólo tenía derecho a dos (2) meses de vacaciones fraccionadas y lo correspondiente a ese tiempo por concepto de bono vacacional, por eso es improcedente esta reclamación.”
Alega que “Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho que el Estado Carabobo, deba a la actora Bs. 1.347.237,98 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días de prestación adicional de antigüedad, de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la alícuota respectiva al bono de fin de año, le fue sumada en cada oportunidad conjuntamente con la alícuota del bono vacacional, a los cinco días de salarios que son abonados a la cuenta de antigüedad”
Argumenta que “Asimismo rechazo, niego y contradigo que deba pagarse a la actora, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales estimados al 30% del monto demandado e indexación monetario…omissis…”.
Finalmente alega que resulta improcedente la pretensión invocada y solicita del Tribunal que así se declare.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana TERRY CAROLINA SEIJAS BUSTAMANTE, cédula de identidad V-11.680.442, solicita el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por parte la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Observa este Juzgador que en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido observa quien decide que de lo alegado por las partes y de las probanzas de autos se deduce que la actuación que da origen a la reclamación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el 16 marzo 2005, oportunidad en que la querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia de su inconformidad con la suma cancelada. En esa fecha se produjo, el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses, por considerar que la cantidad cancelada no se corresponde con lo que se le adeudaba por este concepto.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, la querella es interpuesta el diez (10) octubre 2005, de lo cual se evidencia que entre la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante y la interposición de la querella transcurre mas de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de prestaciones sociales, se debe aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública. Señala la Corte:

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)

Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, en la decisión No. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres meses de caducidad, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, el No. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribuanal)

En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra se procede a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En atención a lo expuesto, de conformidad con lo expuesto ut supra se declara sin lugar por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TERRY CAROLINA SEIJAS BUSTAMANTE, cédula de identidad V-11.680.442, y así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana TERRY CAROLINA SEIJAS BUSTAMANTE, cédula de identidad V-11.680.442, asistida por el Abogado Frank Trujillo Caló, Inpreabogado No. 110.908, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010. Siendo las diez (10:00 a. m) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente No. 10.263. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4140/19118, 4141/19119, y 4142/19120.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa
Diarizado No. ________