REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre 2010
Año 200° y 151°

Expediente N° 13.555
Parte presuntamente agraviada: Niurka Betsabe Acuña.
Abogado Asistente: José Silvino Ceballos Mora, Inpreabogado N° 110.966.
Parte presuntamente agraviante: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.


El 28 de junio 2010 la ciudadana NIURKA BETSABE ACUÑA, cédula de identidad V-8.849.765, asistida por el abogado José Silvino Ceballos Mora, Inpreabogado N° 110.966, interpone pretensión de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

El 1º de julio 2010 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 16 de julio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador General del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 03 de septiembre 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y Procurador General del Estado Carabobo.

El 13 de septiembre 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 13 de septiembre 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 16 de septiembre 2010.

El 16 de septiembre 2010 la ciudadana Niurka Betsabe Acuña, cédula de identidad V-8.849.765, asistida por el abogado José Silvino Ceballos Mora, Inpreabogado N° 110.966, parte agraviada, y la abogada Luisa Elena Mendoza, cédula de identidad V-7.174.916, Inpreabogado Nº 35.128, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte agraviante, presentan diligencia por la cual solicitan de común acuerdo suspender la audiencia constitucional en virtud de que las partes están en búsqueda de una solución, y que la audiencia sea celebrada el 21 de septiembre 2010.

En esta misma fecha, por auto del Tribunal se acuerda suspender la audiencia constitucional que se debía celebrar para el día martes 21 de septiembre 2010.

El 21 de septiembre 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron ciudadana Niurka Betzabe Acuña, cédula de identidad V-8.849.765, asistida por el abogado José Silvino Ceballos Mora, Inpreabogado Nº 110.966, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, cédula de identidad V-7.174.916, Inpreabogado Nº 35.128, con carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el martes 28 de septiembre 2010 a las 10:00 de la mañana.

El 22 de septiembre 2010 se recibe informe del Fiscal Decimo Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respecto del amparo constitucional. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

Por auto del Tribunal, 28 de septiembre 2010 se difiere la audiencia constitucional para el día martes 05 de octubre 2010.

Por auto del Tribunal, 05 octubre 2010 se difiere la audiencia constitucional para el día martes 07 de octubre 2010.

El 07 de octubre 2010 se realiza la reanudación de la audiencia oral a la cual asistieron ciudadana Niurka Betzabe Acuña, cédula de identidad V-8.849.765, asistida por el abogado José Silvino Ceballos Mora, Inpreabogado Nº 110.966, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, cédula de identidad V-7.174.916, Inpreabogado Nº 35.128, con carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Ochenta y Uno del Ministerio Público con Competencia Constitucional a Nivel Nacional. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que “En fecha, 01 de Abril de 2006 comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Receptor Informador, siendo mu último salario de Bs. 799,00, fui despedida de forma ilegal e injustificada por la…omissis…Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución Regional de la Salud “La Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD)”, al no permitirme entrar a laborar en el lugar de trabajo el día 07 de Julio de 2009, a partir de la presente fecha fui despedida del cargo que venía desempeñando y excluida de la nomina, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial…”.

Alega que “Por tal circunstancia el día 14 de Julio de 2009, me ampare por tal decreto, por ante la oficina de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo y Valencia en las Parroquias: Santa Rosa, Miguel Peña, El Socorro y Candelaria del Estado Carabobo, dicha solicitud fue admitida el día 17/07/2009…omissis…Agotado los lapsos de evacuación e informe, el despacho se pronuncian por intermedio de Providencia Administrativa No. 0179-2010 de fecha 5 de Abril de 2.010 donde declara “Con Lugar” el Petitorio hecho y ordena el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes…”.

Alega además la querellante que solicitó el reenganche voluntario el cual fue negado por la Institución y posteriormente en fecha 04 de mayo 2010 solicito a INSALUD en la oficina de recursos humanos el reenganche forzoso hecho el cual tampoco fue acatado por el representante estatutario de la Institución, al no dar la orden de reenganche, en virtud de ello solicita la apertura del procedimiento de multa con el fin de agotar la vía administrativa.

También señala que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) incurrió en la violación de los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, derecho a la alimentación, a la educación de sus hijos, a la vivienda entre otros. Ahora bien, si INSALUD es una fundación que depende económicamente del Estado y que sus ingresos provienen del ejecutivo regional como ente descentralizado y que precisamente los recursos son ordenados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud y lo que parece gravísimo es que el Estado viola la Ley al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y dejando entredicho la seguridad jurídica y el estado de derecho como pilares fundamentales de la democracia.

Alega que por tal razones interpone “…Recurso de Amparo Constitucional de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los Artículo 87, 89 ordinales 2 y 4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa “…la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sostenido que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.
…omissis…
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional.
Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es restituir a la trabajadora a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 0179-2010, dictada el 05 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NIURKA BETZABE ACUÑA, cédula de identidad V-8.849.765, a la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD), por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Siendo así, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).


Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.
Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.
Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.


En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0179-2010, dictada el 05 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa. Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 0179-2010, dictada el 05 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate. Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.

En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, en contra de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la Providencia Administrativa Nro. 0179-2010, dictada el 05 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0179, dictada el 05 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, siguen manteniendo plena vigencia. Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIURKA BETSABE ACUÑA, cédula de identidad V-8.849.765, asistida por el abogado José Silvino Ceballos Mora, Inpreabogado N° 110.966, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y ORDENA a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0179-2010, dictada el 05 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Niurka Betzabe Acuña, cédula de identidad V-8.849.765, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de octubre 2010, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 13.555.
OLU/ioana.
Diarizado Nº _____