REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de octubre 2010
Años: 200° y 151°

En fecha 23 septiembre 2010 el ciudadano RAMÓN ESTEBAN GARCÍA PEREZ, cédula de identidad V-4.872.441, asistido por el abogado Alfredo Brito, cédula de identidad V-3.824.194, Inpreabogado Nro. 102.451, interpone amparo constitucional contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se da por recibido, con anotación en los libros correspondientes.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 198-09, dictada el 02 enero 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano recurrente, a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Siendo así, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 995 del 23 de septiembre 2010, estableció que el conocimiento de este tipo de pretensiones corresponde conocerlos a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y no a los Tribunales Contencioso Administrativos. Señala la Sala:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).


Como se aprecia, se trata de sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que a este Tribunal no le corresponde conocer en la actualidad de este tipo de prensiones. El conocimiento de ellas corresponde a los Tribunales del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.


-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ESTEBAN GARCÍA PEREZ, cédula de identidad V-4.872.441, asistido por el abogado Alfredo Brito, cédula de identidad V-3.824.194, Inpreabogado Nro. 102.451, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo motivos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010, siendo la doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 13.714. En la misma fecha se libró oficios Nº 4063/19041.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana
Diarizado Nº _____.