REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 octubre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 13.512
Parte Querellante: Unidad Educativa Liceo de Tecnología SEGRESTAA
Abogado Asistente: Carlos Rafael Jhonge, Jesús León y Jairo Santeliz, Inpreabogado N° 22.525, 24.276 y 55.544, respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Demanda: Recurso de Nulidad (Materia funcionarial)


El 21 junio 2010 se recibe Oficio del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE, JESÚS RAFAEL LEÓN y JAIRO SANTELIZ, Inpreabogado Nro. 22.525, 24.276 y 55.444, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello, 30 junio 1993, Nro. 21, Tomo 8, contra la Resolución N° 015/96, dictada el 28 mayo 1996 por la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Esta remisión se produce en virtud de declararse competente este Tribunal para conocer del mencionado recurso, según regulación de competencia decidida el 15 junio 2010, en el expediente Nro. 7306 (Nomenclatura de este Tribunal).

La causa fue remitida en estado de sentencia, por lo cual corresponde a este Tribunal pronunciarse en primera instancia sobre el recurso.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que el 30 junio 1993, se inicia el procedimiento de oficio, por parte de la Sindicatura Municipal, para la Desocupación y el Desalojo de un inmueble, propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Sucre, con frente también en la Calle Valencia de la ciudad de Puerto Cabello, cuyo inquilino es el recurrente; para la utilización del mismo por causa de interés público. En fecha 28 mayo 1996, el Alcalde de Puerto Cabello, mediante Resolución Nº 015/96, acuerda declarar con lugar la desocupación y desalojo del inmueble, así como también se declara la necesidad legal del Municipio de ocupar el inmueble referido.

Argumenta que “Dispone el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrtivos, que será absolutamente nulo el acto administrativo que hubiese sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, esto es, el procedimiento preceptuado en la Sección Cuarta del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas…omissis…. Dentro del procedimiento antes indicado no se cumplió con la condición Sine Qua Non , contemplada en el Articulo 47 del mencionado Reglamento, conforme al cual presentada la solicitud, la Dirección de Inquilinato la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes si cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios. …omissis…, si bien es cierto que se tiene por recibida la solicitud del Sindico Procurador Municipal del referido Desalojo y se ordena formar expediente, no consta en dicha Acta ni en ninguna otra posterior, la admisión expresa de tal solicitud y lo que es mas grave aun, es que dicha Acta no esta fechada lo que vicia el Procedimiento desde su inicio, y es por ellos que alegamos la ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido y señalado con anterioridad.”

Alega que “…omissis…se observa de las actas del viciado Expediente al folio Veintitrés (23) la emisión de un Cartel de Notificación para cuya comparecencia se menciono al ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO, en su carácter de Inquilino, cuando lo cierto es que el verdadero Inquilino no es éste como persona natural, sino la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa como persona jurídica, indicándose también en el viciado Cartel al Síndico Procurador Municipal, …omissis… como propietario del inmueble en referencia cuando lo cierto es que el verdadero propietario es la Municipalidad, de tal manera que se incurrió en el vicio supuesto …omissis…”

Argumenta que “Se observa también en la cuestionada Resolución, concretamente en el Párrafo que nos permitimos transcribir textualmente a continuación: “…En fecha 14 de Marzo de 1.996. Se libraron los autos de admisión, …omissis…, de donde se colige una inexacta apreciación o falso supuesto, toda vez que ya hemos alegado el incumplimiento del requisito de admisión de la solicitud. De tal manera pues el Alcalde trae elementos fuera de su convicción, para dar por establecido un hecho inexistente en las actas del expediente.”

Alega que “En la parte dispositiva de la ¨resolución¨ se puede observarla pluralidad de falsos supuestos en los que incurre el Alcalde en la impugnada resolución, ya que en el particular Tercero de la decisión se observa que fue notificado el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA, algo totalmente falso, ya que el mencionado colega nunca fue notificado, no consta en autos tal notificación y la supuesta notificación que el Alcalde alega, la deduce de un Poder notariado que fue consignado en el expediente y no se sabe ni por quien, ni en que fecha, produciéndose de nuevo y en forma reiterada el vicio de falso supuesto .”

Argumenta que “En adición a lo antes expuesto y de conformidad con la Inspección Ocular solicitada por el Sindico Procurador Municipal a la Oficina de Inquilinato,…omissis…no consta que en la misma se señale los aspectos, sobre los cuales se iba a realizar tal inspección, ni se observa el auto que la acuerda y lo que es mas grave aún…omissis…el Jefe de la Oficina de Inquilinato, se traslada y se constituye en la sede donde funciona la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, en forma por demás ilegal e inconstitucional, al no haberse acordado por auto expreso realizándose dicha actuación a espalda de la otra parte, en el supuesto negado de que hubiese existido proceso, cercenándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa.”

Sostiene que “…omissis… en la parte dispositiva de la mencionada Resolución conforme a lo que dispone el Articulo Primero Aparte C, referida a la utilización necesaria del inmueble “por causa de Interés Publico” la necesaria desocupación del inmueble en mención, a los fines de ser utilizado por los Departamentos de Cultura y Educación Escuelas de Música y Banda Municipal…omissis, no obstante; tales circunstancias no han sido suficientemente demostradas para que sea procedente la cuestionada desocupación. En el mencionado dispositivo se alega la necesidad legal del Municipio de ocupar el inmueble referido en su condición de propietario para cumplir fines ya antes indicados, basado en una presunta competencia que le reserva el Municipio…omissis…Esa apreciación vertida en la Resolución que acuerda la desocupación del inmueble es incoherente, confusa, imprecisa e incongruente …omissis…”

Finalmente solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 015/96, de fecha 28 mayo 1996, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, por la cual se declara con lugar la Desocupación y Desalojo de la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en la oportunidad correspondiente no presento escrito de defensa a favor del acto impugnado, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, se entiende contradichos tanto los hechos como el derecho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

En primer término debe pronunciarse este Tribunal sobre el procedimiento seguido por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observándose que la presente causa se tramitó por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para la fecha de sustanciar el presente juicio. Verificado el procedimiento, se aprecia que fue cumplida todas las etapas procesales previstas en la ley, por lo cual este Tribunal considera válido el procedimiento tramitado, y acepta la causa en estado de sentencia.

Determinado lo anterior este Tribunal conoce de los alegatos impugnatorios expresados en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Alega la parte recurrente, como primer irregularidad a analizar en la presente causa, vicios en el procedimiento que sirvió de fundamento a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para dictar la Resolución impugnada. Se alega que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto “…se omitió el requisito de la admisión de la Solicitud conforme lo dispuesto en los Artículos 47 y 48 del citado Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha 20 de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que riela al folio treinta y cinco (35) de la presente causa acto administrativo donde la Oficina de Inquilinato del Municipio Puerto Cabello da por recibida la solicitud de desalojo solicitada por el Síndico Procurador de ese Municipio en contra del ciudadano Carlos Agapito, representante legal de la Asociación Civil, y ordena la notificación del mencionado ciudadano para comparecer al tercer día hábil siguiente de la fecha en que sea notificado, para exponer las defensas que considere conveniente alegar.

Como se aprecia, en este acto administrativo la Oficina de Inquilinato no señala expresamente que “admite” la solicitud, sin embargo, se puede entender con diafanidad del texto del acto administrativo que se esta admitiendo la solicitud y, como consecuencia de ello, se ordena la notificación del inquilino para que aporte al procedimiento administrativo alegatos y defensas que considere oportuno.

En consecuencia, considera el Tribunal que el acto del 14 marzo 1996 no señala expresamente que admite la solicitud de desalojo presentada, y lo cual no se traduce en la inexistencia del auto de admisión, por cuanto de la lectura del mismo se aprecia que la Oficina de Inquilinato del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo admite la solicitud de desalojo, por lo cual no existe violaciones de procedimiento en este sentido, y así se declara.

Igualmente, debe indicarse que la fecha del acto de admisión es 14 de marzo 1996. Así lo confirma el acto administrativo impugnado, y las boletas de notificación que se libran por orden del auto de admisión. Por lo cual, el hecho que la copia aportada al juicio por la parte recurrente no aparezca la fecha del mismo no se traduce en que no tenga fecha. Siendo así, se entiende que la fecha del acto de admisión es 14 de marzo 1996, no teniendo fundamento los alegatos del recurrente que señalan la inexistencia de fecha y así se declara.

Como segundo vicio, de analizar en la presente causa, señala el recurrente la presencia de falso supuesto, por cuanto en el acto administrativo impugnado se señala que el propietario del bien inmueble es el ciudadano Efraín Pinto, Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el inquilino el ciudadano Carlos Agapito Carrillo, cuando en realidad el propietario del inmueble es el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la arrendataria la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segretaa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Sentencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en DECISIÓN DEL 31 JULIO 2007:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el recurrente se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, en su apreciación, la administración no se ajustó a la realidad de los hechos.

Revisadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado señala: “Se inicio el siguiente procedimiento de Desocupación, mediante solicitud presentada por el abogado Efraín Pinto; titular de la cédula de identidad Personal Nro. 3.895.489, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Número 54.539, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de un inmueble propiedad Municipal, ubicado en la Calle Sucre, con frente también con la Calle Valencia; signado con el Número Catastral Nro. 201-07-03 y cuyo inquilino es la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segretaa, Ente Privado Educativo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30-06 de 1.993, bajo el Nro. 21; Folios del 114 al 118 Protocolo 1ero. Tomo 8vo.y cuyo Presidente es el ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO…”. (Resaltado del Tribunal).

Como se aprecia del extracto citado, el acto administrativo impugnado realiza correcta valoración de los hechos, al establecer que el bien dado en arrendamiento es propiedad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la arrendataria es la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segretaa, S.C. En consecuencia, no se aprecia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y así se declara.

Igualmente, alega el recurrente que existe vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por cuanto señala la Resolución impugnada que el 14 marzo 1996, se admite la solicitud de desalojo interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando en realidad no hay acto de admisión. Al respecto, es necesario indicar que este Tribunal ya decidió supra lo referente al acto de admisión, señalando que ese acto del 14 marzo 1996, es el acto de admisión de la solicitud de desalojo. En consecuencia, no existe vicio de falso supuesto en este sentido y así se declara.

Por otra parte, señala que: “…el ciudadano Alcalde incurre aún más en el señalado falso supuesto al atribuirle la Representación Judicial del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA, representación esta que el mencionado colega nunca se atribuyó, no el mismo acreditó en las actas del expediente…”.

Revisado el expediente contentivo del presente recurso, se aprecia que riela al folio 15 del expediente la solicitud de desalojo presentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexo a la cual se presentaron varias documentales no enumeradas ó especificadas en la solicitud de desalojo. No obstante ello, examinadas las mismas, se constata que dentro de ellas existe copia de una solicitud de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, Inpreabogado Nro. 22.525, ante el Juzgado de Distrito del Municipio Puerto Cabello, con carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, anexo a la cual consigna copia del poder otorgado por la mencionada Asociación Civil al abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala.

Debe expresarse que todos estos documentos, son consignados como anexos a la solicitud de desalojo presentada por el Síndico Procurador Municipal ldel Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cuales no reflejados en la solicitud, pero del orden cronológico del expediente administrativo y de lo señalado en el acto impugnado, así se entiende, por lo cual no proceden los alegatos expresado en contra de ellos por la parte recurrente.

Siendo así, no existe duda sobre el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, que ostenta el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala. Este hecho se encuentra confirmado mediante diligencia presentada el 31 julio 1996, ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el abogado Carlos Jhonge, donde se señala que el mencionado abogado es apoderado judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, consignando copia del poder otorgado.

En consecuencia, se aprecia que el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala es apoderado judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, motivo por el cual debe desecharse el vicio de falso supuesto expresado por la parte recurrente en este sentido, y así se declara.

Definido lo anterior, conoce este Tribunal del siguiente alegato de la parte recurrente.

Señala que no fue notificado del procedimiento administrativo donde se tramitó el acto administrativo impugnado, por lo cual existe violación del derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto considera el Tribunal, de revisión del expediente administrativo, que la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, ha tenido participación en el procedimiento administrativo, como se puede constatar de escrito presentado en fecha 16 de abril 1996, (Folio 137 del expediente), y de varias diligencias presentadas con posterioridad al acto impugnado, incluso se notificó al Procurador General de la República del inicio del Procedimiento administrativo, por afectar el desalojo a Institución que presta un servicio educacional en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, se demuestra el conocimiento que la parte recurrente tenía del procedimiento administrativo iniciado en su contra, motivo por el cual debe este Tribunal declarar no procedente la denuncia formulada en este sentido y así se decide.

Por otra parte, en relación a la practica de la inspección ocular sin la notificación previa del momento de realizar la misma, es oportuno mencionar que la Administración Pública esta orientada por la satisfacción de un interés general, que la faculta para evacuar pruebas de oficio en los procedimiento administrativo que tramite.

En el caso específico, el inmueble a inspeccionar pertenece al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ente político territorial de la República por lo cual el Municipio tiene derecho a inspeccionar el inmueble dado en arrendamiento, sin necesidad de previa notificación del inquilino, maxime en casos como el de autos, donde el inmueble arrendado presta servicio educacional, que requiere las buenas condiciones de mantenimiento de la infraestructura, y aseo, de la sede donde se presta, en beneficio de los estudiantes que reciben clases en ella, y para evitar accidentes que puedan colocar en peligro la salud y vida de los alumnos.

En consecuencia, no se requiere la notificación previa para realizar inspección a la sede donde funciona la Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, y, en consecuencia, no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso en ese sentido y así se declara.

Por otra parte, señala el recurrente que el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no demostró la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sólo manifestó que necesitaba el inmueble por cuanto las dependencias de Cultura y Educación, específicamente la Escuela de Música Banda Municipal, requería de un inmueble para el mejor desarrollo de sus actividades, pero nunca llega a demostrar este hecho.

Considera este Juzgador, que el interés general que orienta las actuaciones del Estado permite en muchos casos diferenciar la participación en juicio de los entes públicos en relación con los particulares, como sucede con las prerrogativas procesales que gozan los entes públicos. En el presente caso, es necesario advertir que el uso que pretenda darle el Municipio al inmueble arrendado, siempre es en beneficio de los habitantes de ese Municipio, para establecer allí una escuela de música o arte, o la sede de un instituto autónomo municipal o ambulatorio que preste servicios médicos. Se trata de proteger el interés general y colectivo, antes que el interés particular e individual.

No requiere el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, demostrar la necesidad de obtener la posesión del bien que le pertenece, por cuanto su actuación se encuentra, de ley, orientada a la satisfacción del interés general de los ciudadanos, lo cual no requiere de prueba, por cuanto esa misión primaria del Municipio se encontraba recogida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (aplicable racio temporis al caso de autos), como en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se encuentra también reforzada con la visión social, democrática a favor de la justicia que se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Modelo de Estado Democrático, social, de derecho y justicia (Artículo 2 Constitucional). En consecuencia no procede este alegato de la parte recurrente y así declara.

Finalmente, alega la violación del principio de imparcialidad, por cuanto la Administración actuó en el procedimiento administrativo del acto impugnado como juez, y parte interesada.

Es bien conocida por la doctrina como por la jurisprudencia que existe procedimiento administrativo donde la administración actúa como parte interesada y como tercero responsable de decidir el asunto. Por ejemplo, en la mayoría de la procedimiento sancionatorios (Verbigracia los tramitados por la Contraloría General de la República ó por las Inspectorías del Trabajo ó el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), la Administración Pública es quien solicita la imposición de la multa, y la misma Administración, una vez escuchados los alegatos y pruebas del administrado, decide si resulta procedente la sanción.

Estos procedimientos son conocidos como procedimientos triangulares, donde la Administración actúa como parte y juez. Ello no se traduce en violación del principio de imparcialidad, por cuanto es estos casos la Administración debe ser objetiva en el acto administrativo definitivo, sin que pueda inclinarse en forma injustificada por alguna de las partes involucradas, so pena de incurrir en vicios que afecten de nulidad su actuación.

En el presente caso, se aprecia que el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo se ajustó a la realidad de los hechos y garantizó durante la tramitación del procedimiento administrativo el derecho a la defensa y debido proceso al administrado, y fue objetiva al decidir el asunto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, no existe violación del principio de imparcialidad.

Revisados los argumentos de la parte recurrente, sin que ninguno de ellos prospere, debe declararse improcedente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y revocarse la medida de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto 1996. Así se declara
-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE, JESÚS RAFAEL LEÓN y JAIRO SANTELIZ, Inpreabogado Nro. 22.525, 24.276 y 55.444, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 junio 1993, Nro. 21, Tomo 8, contra la Resolución N° 015/96, dictada el 28 mayo 1996, por la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

2. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 015/96, dictada el 28 mayo 1996, por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acordada el 14 de agosto 1996, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010, a las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI.


El…
Secretario,



GREGORY BOLIVAR


Expediente Nro. 13.512. En la misma fecha se libraron oficios Nº 4074/19052, 4075/19053, 4076/19054, ________/4077/19055, 4078/19056, 4079/19057 y _________/4080/19058

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana
Diarizado Nro. ______