REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.624

El abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, el 13 de agosto de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° 16.570, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la precitada Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Comandante, Teniente ANIBAL R. CAMERO A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 10.624, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 13 de agosto de 2.010, se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez Superior, en funciones constitucionales que en fecha 06 de Agosto de 2.010, interpuse RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado a quo… en contra de la inconstitucional actuación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto cabello-Estado Carabobo, por atentar la misma contra el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la libertad económica a la que se dedica el señalado Centro Educativo, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos en el libelo Recursivo de Amparo Constitucional el cual corre inserto en los folios 1, 2, 3,4, 5 y 6, con sus respectivos vueltos, en el expediente N2 16.570, de la nomenclatura del Juzgado a quo en referencia, y el cual acompaño marcado con la letra "A" en copia simple, siendo que por auto del 09/08/2.010, inserto al folio 50 del citado expediente y que se anexa marcado "B", para que surta los efectos legales pertinentes, el Juzgado a quo en mención, le dio entrada, formo el expediente y lo tuvo para proveer.
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 10/08/2.010, dicto decisión mediante la cual en el capítulo II, se declara competente y a la vez declara la inadmisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto ordenando la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo y además ordenó remitir en consulta obligatoria la mencionada decisión al Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia-Estado Carabobo, por lo que en fecha 11/08/2.010, apelé formal y tempestivamente en contra de la decisión en cuestión con fundamento en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por vía subsidiaria también impugné dicha sentencia a través del ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, resultando sorpresiva de sobremanera la decisión del a quo que por auto del 11/08/2.010, inserto el folio 60 del aludido expediente no oyó dicha apelación bloqueando de manera sistemática el derecho a la defensa y el debido proceso a mi prenombrada patrocinada, toda vez que al negarse a oír el Recurso de Apelación interpuesto, le infringió el Artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", así como también infringió a la recurrente en Amparo Constitucional al no oírle la apelación, el Artículo 8, letra h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", referido a las garantías judiciales, el cuál establece lo siguiente: "...derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...". Por otra parte en cuanto a la regulación de la competencia ejercida para impugnar el fallo en cuestión el juez a quo, actuando en funciones constitucionales, apoyándose en los Artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia-Estado Carabobo, para que en conjunto con la consulta obligatoria acordado en el fallo recurrido decida al respecto, con lo cual le conculca a mi representada la garantía constitucional judicial consagrada en el ordinal 4^, del Artículo 49 Constitucional, el cual preceptúa que: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley..." (Omissis), esto es, la garantía judicial de ser juzgado por su juez natural, norma ésta que es perfectamente concatenable con la garantía judicial establecida en el ordinal 1º, del citado Artículo 8 del mencionado Pacto Internacional de San José de Costa Rica. En efecto ciudadano Juez, si él asumió la competencia como Juez de Primera Instancia Civil, tal como naturalmente lo establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió ordenar la remisión de las actuaciones a su tribunal de alzada competente que lo es en este caso, este Juzgado, actuando en funciones constitucionales, por ante el cual se interpone este Recurso de Hecho por lo que al no haberlo hecho de esta manera vulneró nuevamente la garantía del Juez natural a mi representada y así lo pido al Tribunal que lo declare, con la consecuencial declaratoria con lugar del Recurso de Hecho en los términos expuestos…”

SEGUNDA.-

Observa esta Alzada que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ante la iniciativa del querellante en amparo de que fuesen los Tribunales del Municipio Puerto Cabello los que conocieran; por lo que declarándose competente para conocer de dicho amparo, lo declaró inadmisible, decisión que fue objeto de apelación; recurso éste que no fue oído por dicho Tribunal Constitucional, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, en el expediente N° 16.570, nomenclatura de ese mismo Juzgado.
Dado el carácter de orden público que resguardan las normas procesales, las cuales son de obligatoria observancia, escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador del debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, con relación al recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el fallo que nos resulte desfavorable, señala:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Asimismo, observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia. La cual se determina en observancia de diversos criterios, constituidos en primer lugar: 1) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; en segundo lugar: 2) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, en tercer lugar: 3) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía Nacional.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
De lo que se concluye, que en la determinación de la competencia por la materia, debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En el caso sub análisis se evidencia que, el juicio principal que dio origen al presente recurso de hecho, lo fue la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 06 de agosto de 2010, por los abogados JESUS RAFAEL LEON y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Comandante, Teniente ANIBAL R. CAMERO A.; la cual fue declarada inadmisible, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la cual apeló el 11 de agosto de 2010, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de autos, recurso éste que no fue oído, mediante auto dictado ese mismo día, 11 de agosto de 2010.
Es necesario destacar, que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, siendo relevante señalar, que el presente juicio se tramitó en Primera Instancia en un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que resulta imperativo determinar si el Juzgado que conoció el procedimiento en primera instancia fue competente para conocer del presente juicio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 19 de mayo de 2005, señaló:
“….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003… en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar… esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda… Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los Estados o Municipios… se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios… De esta manera, la competencia… para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del… y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
En el caso sub examine, conforme a la doctrina parcialmente transcrita, debe interpretarse que la competencia, cuando la demanda se interpone contra un organismo del Estado, como en el presente caso, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de Estado, siendo que para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte; considera esta Alzada conforme a derecho, el DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, contra el auto dictado el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, contra el auto dictado el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por la precitada Asociación Civil sin fines de lucro UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Comandante, Teniente ANIBAL R. CAMERO A.; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO