REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
COLUMBA ACOSTA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.113.735, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.866 y 30.867, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JORGE LUIS TAVARA ASCORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.367.715, domiciliado en Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.356, de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 10.561 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

La ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, asistida por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, en fecha 07 de abril de 2010, presentó demanda por desalojo, contra el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción Judicial, quien el 14 de abril de 2010, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE LUIS TAVARA ASCORA, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 22 de abril de 2010, compareció la ciudadana COLUMBA ACOSTA, asistida por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; y ese mismo día por medio de otra diligencia la precitada ciudadana, asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS. Por diligencia de esa misma fecha el Alguacil del Tribunal “a-quo”, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y la practica de la citación.
El 03 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse traslado a la dirección indicada por la parte demandante, encontrándose presente el ciudadano JORGE LUIS TAVARA, a quien se le impuso del motivo de la visita, presentándole la compulsa de citación, respondiéndole que no podía firmar nada, por cuanto su abogado se encargaría de ese problema, por lo que le hizo entrega de la compulsa; razón por la cual el Tribunal “a-quo” ordenó se librara boleta de notificación en la cual se le comunique al citado la declaración del Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según dictado en ese misma fecha (03/05/10).
El 14 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberle entregado la boleta de notificación, contentiva de la declaración realizada por el Alguacil, al demandado, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de mayo de 2010 compareció el ciudadano JORGE LUIS TAVARA, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda; y ese mismo día el precitado ciudadano JORGE LUIS TAVARA, mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal de evacuación, el Tribunal “a-quo”, en fecha 15 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo, de cuya decisión apeló el 17 de junio de 2010, la abogada NAHYS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de junio de 2010, razón por la cual dicho expediente, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de julio de 2010, bajo el N° 10.561, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 04 de agosto de 2010, el ciudadano JORGE LUIS TAVARA, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.056, presentó escrito, en el cual solicitó se realice acto conciliatorio y se suspenda el lapso de sentencia, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 05 de agosto de 2010; ese mismo día el abogado NELSON LUGO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la nulidad del auto dictado el 21/06/10 por el Tribunal “a-quo”, y se dio por notificado del auto dictado el 05/08/10, que fijó el acto conciliatorio.
El 21 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora, fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la asistencia del abogado NELSON LUGO ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora y del ciudadano JORGE LUIS TAVARA, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ, quienes solicitaron se pospusiera el acto para el día 28/09/2010, solicitud ésta que fue acordado por este Tribunal.
El 28 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora para la reanudación del acto conciliatorio se dejó constancia de la asistencia del abogado NELSON LUGO ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora y del ciudadano JORGE LUIS TAVARA, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, quienes se transaron, solicitando su homologación; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 28 de septiembre de 2010, se realizó acto conciliatorio entre las partes, en el cual se lee:
“…día y hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio de la presente acción de DESALOJO intentado por la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, contra JORGE LUIS TAVERA ASCORA, previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.866, en su carácter de apoderado de la parte actora; y el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.367.715, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.356.- En Este estado toma la palabra el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA y señala que a los fines de poner fin al presente juicio, le propone a su contraparte que con relación a la deuda reclamada el estaría dispuesto a realizar un pago de Mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00) y de realizar las reparaciones menores que el inmueble requiere y de permitir que el propietario realice cualquier otro tipo de reparación, solicitándole el plazo de un año para hacer la entrega material del inmueble y comprometiéndose a partir del 1° de octubre a cancelar los cánones arrendaticios estipulados en la cantidad de Ciento sesenta y cinco bolívares fuetes (Bsf. 165,00) mensuales. De seguidas el abogado NELSON LUGO ACOSTA, en su carácter de apoderado de los accionantes expone: que acepta la propuesta realizada por la contraparte y declara expresamente aceptar el pago ofertado y de conceder el plazo de un año para que los demandados realicen la entrega material del inmueble, solicitando a su vez ambas partes el que el Tribunal homologue la presente transacción que pone fin al presente juicio.- Es todo.…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, apoderado judicial de la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, parte demandante y el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, parte demandada, asistido por el abogado EDUARDO JURANDO LAURTENTIN, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio ciento treinta (130), del expediente cursa acta levantada por este Tribunal, contentiva de acto conciliatorio, donde las partes se transaron, y solicitan su homologación.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la parte demandante, ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, actúa representada por el abogado NELSON ACOSTA LUGO, teniendo capacidad para expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por la referida ciudadana, el cual corre al folio veintinueve (29) del presente expediente. Igualmente se observa que el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, parte demandada, actúa personalmente, quien tiene capacidad para disponer de sus derechos, y por ende transigir, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 28 de septiembre de 2010, contenida en el acta contentiva del acto conciliatorio realizado en este Tribunal; y donde las partes solicitaron su homologación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO