REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
AGUILAR DE SEGURA JESUCITA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE MARIA AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR Y BLASITA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.604.544, 7.500.336, 3.459.324, 7.906.621, 4.972.964, 3.573.461 y 7.501.996, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.686, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), sociedad mercantil de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAYRA LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.105 y 19.164, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.518.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En el juicio de interdicto por despojo, incoado por los ciudadanos AGUILAR DE SEGURA JESUCITA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE MARIA AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR Y BLASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta de evacuación de testigos de fecha 21 de abril de 2010, se relevo de tomarle declaración al testigo promovido, de cuyo fallo apeló el en ese mismo acto, los abogadas MAIRA LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), recurso éste que fueron oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de junio de 2010, bajo el número 10.518, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 15 de julio de 2010, los abogados MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA PIRELLO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
c) Acta de evacuación de testigo levantada el 21 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Se deja constancia que se encuentra presente los Abogados MAYRA LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105 y 19.164 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA). Seguidamente la parte promovente, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hacen de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genera Aguilar, Socorro Aguilar, Jesussita, José, Carmen, Irene, Ángel Ramón y Blasita Aguilar Hernández. CONTESTÓ: Si los conocí. SEGUNDA: Diga el Testigo, durante cuanto tiempo conoció a los referidos ciudadanos. CONTESTÓ: como veinte años. TERCERA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que eran poseedores de la Hacienda Montemayor ubicada en San diego, Estado Carabobo. CONTESTÓ: Si porque yo le vendía frutas a ellos y yo lo veía ahí en una casita yo le vendía fruta de vez en cuando en la Avenida julio Centeno. CUARTA: Diga el testigo, si desde que conoció a los citados ciudadanos habitaban en dicha Hacienda. CONTESTO: No le se decirlo vi un personal ahí no se si todos vivían ahi. QUINTA:…..
En este estado pasa el (la) Abogado (a) LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter antes mencionado, hacer las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el Testigo, quien era Genera Aguilar. CONTESTÓ: Una mujer pequeña, pelo liso no era ni muy blanca ni muy negra. En este estado el abogado repreguntante pasa a reformular la primera pregunta Diga el testigo que representaba la Señora Genera Aguilar en la familia Aguilar Hernández. En este estado interviene el abogado promovente y expone: Me opongo en virtud del tecnisismo que el testigo no tiene porque conocer caso contrario sería que si el reformulante desea conocer adecuadamente el vínculo familiar de dicha ciudadana pido que mi colega especifique eso. El abogado repreguntante insiste en la pregunta por cuanto el testigo en la repuesta a la pregunta uno manifestó conocer de vista trato y comunicación a los integrantes de la familia Aguilar Hernández, el abogado promovente le pide al tribunal si lo cree pertinente de conformidad con las normas que rigen el acto se sirva relevar al testigo de dicha pregunta por impresión de la misma. En este estado el Tribunal en virtud de que le fue ordenado al abogado repreguntante que formulara la repregunta con mayor precisión el cual insistió en la misma, en consecuencia releva al testigo de que conteste esa pregunta. SEGUNDA: Diga el Testigo, como esta conformada la familia Aguilar Hernández. CONTESTÓ: el testigo responde que el no entiende la pregunta que el no es estudiado. En este estado el abogado repreguntante va a reformular la pregunta en vista que el testigo ha manifestado en sus varia disposiciones a contestado conocer a la familia Aguilar Hernández desde hace mas de veinte años en consecuencia la pregunto Diga el testigo, quien era el padre, la madre y cuantos hijos conformaban la familia Aguilar Hernández. En este estado se opone el Abogado promovente porque los hechos que se debaten en este juicio no incluyen la cadena titulativa de la propiedad lo que debe hacerse de forma propia es investigar sobre los miembros de la familia que allí vivían en Motemayor. En este estado el Tribunal revisa desde el inicio del interrogatorio del testigo y considera que la repregunta formulada por el abogado Luis Ojeda PERELLI es considerada por el Tribunal inconducente para los hechos que se quieran probar se releve al testigo de responder la repregunta. En este estado interviene el abogado repreguntante y expone: la representación jurídica de la " parte querellada apaela por antes este Tribunal para el Superior de la decisión que acaba de enunciar la honorable Juez de mérito por cuanto que el testigo en toda y cada una de la pregunta que le hizo el promovente se refirió a la familia Aguilar Hernández igualmente porque riela en autos un documento público donde este mismo ciudadano que esta declarando ahorita le manifiesta aun notario "si me consta que la personas aquí nombradas eran hijos de Genera Águila Hernández y ante este Tribunal manifiesta no saber no entender y así es relevado de la pregunta. En este estado interviene el abogado promovente y expone: el representa de Coyserca en su pregunta pretende hacer un recuento de toda la línea sucesoral de la familia Aguilar Hernández cuando pregunta quienes son el padre, la madre y todos los demás miembros de la familia lo cual el testigo no tiene porque conocer en su totalidad las personas que se mencionan en el justificativo de testigo anexo y a las que se ha referido el testigo en este acto se refirió a algunos miembros de la familia no todos. TERCERA: Diga el Testigo, cual es su objeto de sus declaraciones aquí. CONTESTÓ: porque la señora Jesusita fue la que me mando a este Tribunal con el Dr. Marcano para que le sirviera de testigo…”
b) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 03 de mayo de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado LUIS OJEDA PERELLI, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-04-2010, el Tribunal oye en un sólo efecto I dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…”
c) Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2010, por los abogados MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA PIRELLI apoderados judiciales de parte demandada, en el cual se lee:
“...CAPITULO UNICO-Suben los autos a esta alzada con motivo de las declaraciones rendidas por el testigo NICOLÁS PADILLA QUINTERO, quien se negó a responder una repregunta en el acto de evacuación y la relevancia de responder que acordó la Juez de mérito al respecto; en efecto con el escrito Querellante la parte actora acompañó un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, agregado a este expediente a los folios 2 al 4, ambos inclusive, el cual no fue debidamente sometido al control de las pruebas que establece el principio de igualdad de las partes, es decir ESTE JUSTIFICATIVO NO FUE RATIFICADO EN JUICIO NI EN CONTENIDO NI EN FIRMA POR EL DEPONENTE, y por vía de la prueba testimoniaba! interrogatorio hecho a viva voz por su promovente y parte actora, coinciden preguntas de ambas declaraciones; así tenemos que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido criterio de que, "los errores judiciales nacen generalmente de testimonios falsos" (Sic); siendo así tenemos que, el testimonio es la base y/o ligamento que existe entre el INDIVIDUO Y EL GRUPO aun del Transeúnte en la época de permanencia en el país, por lo cual entre los DEBERES DE TESTIMONIAR tenemos : A) el deber de responder al interrogatorio y a las repreguntas de la contraparte; B) El deber de decirle al Juez lo que el testigo considere que es verdad; y entre los requisitos al respecto tenemos: a) debe ser una declaración personal y por la percepción de sus sentidos, NO REFERENCIAL por lo que no puede ser eficaz un testimonio que no contiene "La Razón de lo Dicho", es decir circunstancia de Tiempo - Modo - Lugar que haga verosímil lo declarado, lo que significa que debe explicar el testigo: cuando, donde y de qué modo ocurrió el hecho declarado, de manera que no aparezca improbablemente la ocurrencia porque lo relatado resulte incongruente con la naturaleza y características del Hecho Afirmado.
Habiendo varias declaraciones del mismo testigo sobre el mismo hecho, se observa que aparecen graves Contradicciones entre ellas aunque NO RATIFICÓ las primeras (Justificativo) no puede haber eficacia en las pruebas ya que se negó a responder en la segunda declaración, nótese también que, respecto a la misma pregunta hay contradicción con el otro testigo que declaró igualmente en el Justificativo no ratificado por ambos deponentes, en la forma como lo establece la Ley Adjetiva Civil, y en el presente caso no concuerdan con las demás pruebas.
En el presente caso el origen de la apelación está basada en las preguntas Primera y Segunda del Justificativo, anexo al escrito querellante y por el cual fue admitida la presente querella, así como a estos informes; así como sobre los hechos a que está referido el interrogatorio hecho a viva voz del promovente a la pregunta Primera y que en el contrainterrogatorio en la repregunta Segunda referida a ambas declaraciones hechas por ese testigo se negó a responder, y por cuanto la Juez de Mérito eximió al testigo de responder dicha repregunta sin fundamento alguno, quebrantó el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil que permite repreguntar al testigo sobre otros hechos que tiendan a Esclarecer- Rectificar o Invalidar el dicho del testigo.
En efecto, del examen exhaustivo de sus deposiciones se observa, en la Primera Pregunta realizada por el promovente y Abogado Domingo Alberto Marcano Rojas, éste preguntó: "Si conoció de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Genara Aguilar, Socorro Aguilar, Jesusita, José, Carmen, Irene, Ángel Ramón y Blacita Aguilar Hernández?", contestó: "Si los conocí"; aún cuando el testigo no dice de qué los conoció la pregunta estuvo referida a: vista, trato y comunicación, situación que no manifestó el deponente. Esta pregunta es de tal importancia porque las personas nombradas por el promovente son las mismas personas nombradas en el Justificativo de testigos que no fuera ratificado, y al repreguntársele al testigo como estaba conformada la familia Aguilar Hernández, éste contestó en Primer lugar: "que él no entiende la pregunta que él no es estudiado", y el Abogado promovente manifestó: "...lo cual el testigo no tiene porque conocer en su totalidad las personas que se mencionan en el Justificativo de testigos anexo" (Sic), semejante contradicción Ciudadano Juez debe ser apreciada y valorada por esta superioridad conforme a la Ley adjetiva Civil y las respectivas Jurisprudencias, pues es el mismo promovente quien le pregunta si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Querellantes; y en el Justificativo este Testigo responde: "si los conozco desde hace mucho tiempo", en el interrogatorio del debate probatorio, a la Primera Pregunta del promovente este le menciona a todos y cada uno de los Querellantes incluyendo la difunta Genara Aguilar, y después en la intervención señalada precedentemente el mismo Abogado promovente manifiesta en una oposición a la repregunta "EL TESTIGO NO TIENE PORQUE CONOCER EN SU TOTALIDAD LAS PERSONAS QUE SE MENCIONAN EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ANEXO" siendo que esas personas mencionadas por el testigo en el Justificativo son las mismas personas mencionadas en este acto.
Abundando en la falsedad de este testigo, en la pregunta Cuarta realizada por el promovente "Diga el testigo, si desde que conoció los citados Ciudadanos habitaban en dicha Hacienda", contestó: "no le sé decir", es decir si confrontamos estas dos respuestas con las respuestas del Justificativo de testigos traída a los autos y las respuestas dadas por el interrogatorio hechas por su abogado promovente, y adminiculadas con las demás pruebas de autos, se observa que lo relatado por el testigo resulta en total desacuerdo con la naturaleza, efectos y características de los hechos afirmados en el Libelo de la Querella Interdictal, es mas este mismo testigo, cuando se le preguntó en el contrainterrogatorio: "Cual es su objeto de sus declaraciones aquí", contestó: "porque la señora Jesusita me mandó (...) para que le sirviera de testigo", ello imposibilita jurídicamente el hecho narrado por el testigo porque los mismos exceden el objeto propio de las respectivas declaraciones.
Por todo lo antes explanado, es por lo que hoy acudimos por ante este Honorable Juez Superior y solicitar revoque la decisión de la Juez de Mérito en cuanto a eximir al testigo de responder a la repregunta Segunda del contrainterrogatorio formulada de la siguiente forma "Diga el testigo como estaba conformada la familia Aguilar Hernández" por considerarla "inconducente para los hechos que se quieren probar" y declare la evasión de dicho testigo en responder con la verdad a dicha repregunta, por cuanto dicha evasión lo convierte en un testigo incurso en perjurio, falsedad, deshonestidad, contradicciones graves que lo califican de Fugitivo de la verdad, por lo impreciso de sus declaraciones e interés demostrado en las resultas del Juicio hacia una de las partes. Al negarse el testigo a responder la repregunta hecha al respecto de las mismas personas nombradas tanto en el Justificativo de testigos como en el acto de evacuación, repregunta que estuvo referida a los mismos hechos afirmados por el testigo, los cuales con dicha negativa quedan invalidados, ello significa que no las conocía ni de vista, ni de trato ni de comunicación, y así formalmente lo solicitamos sea declarado por esta Superioridad.
Ahora bien, si se trata de probar la Posesión del predio subjudice, vemos que este testigo manifestó:
A la Segunda Pregunta del interrogatorio: Que los conoce desde hace más de 20 años. A la Tercera Pregunta del interrogatorio: Que son poseedores de la Hacienda Montemayor porque les vendía frutas. A la Cuarta Pregunta del interrogatorio: Que no sabe decir si desde que conoció a los Ciudadanos habitaban en la Hacienda. A la Octava Pregunta del interrogatorio: Que los Aguilar Hernández tenían 30 años viviendo en la Hacienda.
Entonces, es conclusivo que la repregunta formulada es "Conducente" a determinar que el testigo se contradice en la presunta posesión por parte de los Aguilar Hernández en la Hacienda Montemayor.…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el acta de evacuación de testigo, de fecha 21 de abril de 2010, en la cual el Tribunal “a-quo”, relevó de contestarle dos repreguntas formuladas al testigo NICOLAS PADILLA QUINTERO.
Los abogados MAIRA LARA BORGES y LUIS OJEDA, apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, señaló que el testigo NICOLÁS PADILLA QUINTERO, se negó a responder una repregunta en el acto de evacuación y la relevancia de responder que acordó la Juez de mérito al respecto; la parte actora con el libelo de demanda acompañó un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue debidamente sometido al control de las pruebas que establece el principio de igualdad de las partes, es decir no fue ratificado en juicio ni en contenido ni en firma por el deponente, y por vía de la prueba testimonial interrogatorio hecho a viva voz por su promovente y parte actora, coinciden preguntas de ambas declaraciones; que habiendo varias declaraciones del mismo testigo sobre el mismo hecho, se observa que aparecen graves Contradicciones entre ellas aunque no ratificó las primeras (Justificativo) no puede haber eficacia en las pruebas ya que se negó a responder en la segunda declaración, nótese también que, respecto a la misma pregunta hay contradicción con el otro testigo que declaró igualmente en el Justificativo no ratificado por ambos deponentes, en la forma como lo establece la Ley Adjetiva Civil, y en el presente caso no concuerdan con las demás pruebas. Asimismo señala que el origen de la apelación está basada en las preguntas Primera y Segunda del Justificativo, anexo al escrito querellante y por el cual fue admitida la presente querella, así como a estos informes; así como sobre los hechos a que está referido el interrogatorio hecho a viva voz del promovente a la pregunta Primera y que en el contra interrogatorio en la repregunta Segunda referida a ambas declaraciones hechas por ese testigo se negó a responder, y por cuanto la Juez de Mérito eximió al testigo de responder dicha repregunta sin fundamento alguno, quebrantando el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil que permite repreguntar al testigo sobre otros hechos que tiendan a Esclarecer- Rectificar o Invalidar el dicho del testigo.
Igualmente señalan que, del examen exhaustivo de sus deposiciones se observa; aún cuando el testigo no dice de qué los conoció la pregunta estuvo referida a: vista, trato y comunicación, situación que no manifestó el deponente. Esta pregunta es de tal importancia porque las personas nombradas por el promovente son las mismas personas nombradas en el Justificativo de testigos que no fuera ratificado, y al repreguntársele al testigo como estaba conformada la familia Aguilar Hernández, éste contestó en Primer lugar: "que él no entiende la pregunta que él no es estudiado", y el Abogado promovente manifestó: "...lo cual el testigo no tiene porque conocer en su totalidad las personas que se mencionan en el Justificativo de testigos anexo" (Sic); por lo que solicitan se revoque la decisión de la Juez de Mérito en cuanto a eximir al testigo de responder a la repregunta Segunda del contrainterrogatorio y declare la evasión de dicho testigo en responder con la verdad a dicha repregunta, por cuanto dicha evasión lo convierte en un testigo incurso en perjurio, falsedad, deshonestidad, contradicciones graves que lo califican de Fugitivo de la verdad, por lo impreciso de sus declaraciones e interés demostrado en las resultas del Juicio hacia una de las partes.
Este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia No. 0968, dictada el 16 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los términos siguientes:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la sentencia antes transcrita, en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que las partes hayan escogido para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones, y en este sentido, se observa que el Tribunal “a-quo”, admitió la prueba testimonial de los ciudadanos promovidos por la parte demandante en el presente juicio, fijando el día y la hora respectiva a cada uno de los mismos, a los fines de que rindieran sus declaraciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Consta asimismo, que en fecha 21 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo promovido con el nombre de NICOLAS PADILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-22.222.787, consta que se hizo presente el precitado ciudadano; e igualmente consta, que en dicho acto, el abogado LUIS FELIPE OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal “a-quo” de relevar al testigo de contestar dos repreguntas formuladas.
En cuanto a la prueba de testigo, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, señala que:
“«Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad de expresar el contenido del interrogatorio. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte que solicitó la declaración o por su apoderado (Art. 485)» (Exp. De Mot.). Estas preguntas deben ser pertinentes a la litis y no se puede, a través de ellas, introducir hechos nuevos (cfr abajo CSJ Sent. 26 10 75)….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005, en cuanto a la prueba testimonial, asentó:
“…Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo necesario traer a colación, lo señalado por el maestro RAFAEL DE PINA en su obra TRATADO DE LAS PRUEBAS CIVILES, relativo al testimonio, quien expresó:
“…es una forma de colaboración en el proceso, de parte de personas que no figuran entre los sujetos de la relación procesal y reviste el carácter de una obligación jurídica. La persona llamada a declarar esta obligada a hacerlo, salvo el caso de excusa legal, incurriendo si no lo hace, en responsabilidad. El proceso es una actividad de interés general y la prestación del testimonio una forma de colaboración necesaria a la obra de la justicia, que nadie puede regir sin motivación suficiente…”.
El prenombrado procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su mencionado obra; al comentar el artículo 485, señala que:
“…Señala la norma, en primer término, que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros…
Como el interrogatorio se hace de viva voz, resulta más elástico y adecuable a los datos que va suministrando el propio declarante; e igualmente, al preguntar al testigo siguiente se puede reforzar lo que no haya quedado claro o convincente en el examen del testigo anterior. «Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, relativo al examen del testigo, el cual establece:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.
Siendo por tanto, facultad del Juez, en todo caso, considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio, tal como ocurrió en el caso sub-examine, cuando el Tribunal relevó al testigo de contestar a la repregunta que le había sido dirigida por el apoderado judicial de la parte demandada, al ejercer su derecho de repregunta
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, si bien se desprende que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia; en cuanto a la prueba testimonial, su justificación se encuentra en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta y repregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta; teniendo el propio Juez la facultad de realizar al testigo cualquier pregunta que considere pertinente, interrumpirlo, absolverlo de contestar alguna pregunta o repregunta; ya que de acuerdo al interrogatorio que se le realice al Testigo, le permitirá al Juez conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, o en la propia sentencia de mérito; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al estar las deposiciones de los testigos fuera del contexto o de lo centrado en los hechos controvertidos, y siendo una facultad del Juez el de relevar al testigo de contestar alguna pregunta o repregunta, e incluso señalar la impertinencia de la pregunta en el acto de evacuación; aunado a que, al momento de dictar la sentencia de merito, el Juez le dará o no la valoración a la deposición efectuada por el testigo; es por lo que la apelación interpuesta por el abogado LUIS FELIPE OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2009, en el acta de evacuación de testigo, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuestas en fecha 21 de abril del 2009, por el abogado LUIS FELIPE OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), contra el acta de evacuación de testigo de fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Quedan así CONFIRMADA el acta de evacuación de testigo objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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