REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de mayo de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22-B.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL IGNACIO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.293, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-
GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.090.207, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS JOSE BLANCO y ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números Nº 48.566 y 22.270, respectivamente, ambos de este domicilio.-

TERCERA INTERVINIENTE.-
EMY BALA DE MOSCONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.672.591, de este domicilio, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 1976, bajo el No. 28, Tomo 20-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE.-
MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.299, de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 10.637

El abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en fecha 27 de noviembre de 2009, demandó por Desalojo, a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2009, y admitiéndose en fecha 09 de diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en auto la última citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 03 de mayo de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó dicha citación mediante carteles.
El 24 de mayo de 2009, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño”, y “Noti-Tarde”, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, siendo agregados a los autos, en fecha 26 de mayo de 2009.
Consta asimismo que la secretaria de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, señalada por la accionante, y de haber fijado el cartel de citación a la ciudadana GABRIELLA MAAL.
En fecha 1º de julio de 2010, el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Igualmente consta que, en fecha 09 de julio de 2010, la ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, presentó escrito contentivo de tercería; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana GABRIELA MAAL, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 19 de julio de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería.
Durante el procedimiento, en el juicio principal, solo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo. En el cuaderno separado de tercería, ambas partes promovieron pruebas, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2010, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN; y con lugar la demanda de tercería incoada por la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L., contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN; contra dicha decisión apeló el 17 de septiembre de 2010, el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre de 2010, bajo el No.10.637, y el curso de ley.
En esta Alzada, el CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 19 de octubre de 2010, presentó escrito en el cual señala el fundamento de su apelación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en el cual se lee:
“…Mi mandante cedió en arrendamiento Un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3-C, ubicado el piso 3 de Residencias KATY, situado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana GABRIELA MAAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.090.207, de este domicilio, tal como consta del documento de arrendamiento suscrito el 01 de Febrero de 1996…
…En cuanto al termino de duración de la relación de arrendamiento, las partes convinieron expresamente en la clausula tercera que "La duración de este contrato es por un (1) año a partir del día 01/02/1996 pudiendo ser prorrogado por el periodo de de un (1) año, a menos que una de las partes dé a la otra aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad "EL ARRENDATARIO" deberá desocupar el inmueble".
Por lo tanto, al no existir documento en el cual alguna de las partes manifestare su intención de no continuar la relación de arrendamiento, el contrato se prorrogo por un año mas, y dicha prorroga venció el 31 de enero de 1998, fecha en la cual la ciudadana GABRIELA MAAL debió entregar el inmueble, LO CUAL NO OCURRIÓ, por lo tanto al quedarse la inquilina ocupando el apartamento con la anuencia de mi mandante, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
En la Cláusula Cuarta se estableció que el inmueble arrendado será destinado por la inquilina únicamente para uso familiar.
El inmueble objeto de la relación arrendaticia fue entregado desocupado y en perfectas condiciones, comprometiéndose la ciudadana GABRIELA MAAL a devolverlo en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió.
La Cláusula Décima del Instrumento contractual reza textualmente: 'Será por la exclusiva cuenta de "EL ARRENDATARIO" todo lo relativo a el pago y suministro de los servicios públicos o privados tales como agua, energía eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y cualquiera otros prestamos al inmueble".
Aun mas, la inquilina se comprometió a entregar a mi mandante los últimos recibos y solvencias correspondientes a los servicios antes mencionados, así como los correspondientes a cualquier otro servicio sea público o privado, debidamente pagos y especialmente de aquellos cuya falta de pago impidan al nuevo inquilino el disfrute del inmueble arrendado y de tales servicios. (Cláusula Décima Primera).
En la cláusula Décima Cuarta consta que el contrato celebrado es intuito personae en lo que respecta a la arrendataria, y que en consecuencia esta impedida GABRIELA MAAL a ceder ni traspasar el contrato en alguna forma, sin autorización previa y por escrita de DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L.; tampoco puede la inquilina sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros o compartir con ellos su uso sin previa autorización de la arrendadora dada por escrito.
En la mencionada relación arrendaticia las partes convinieron expresamente que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la ciudadana GABRIELA MAAL, daba derecho a mi mandante a resolver el contrato o exigir el cumplimiento del mismo, y en ambos, casos al reclamo de los daños y perjuicios consiguientes. (Cláusula Décima Novena)
Es el caso, que la inquilina no cumple con las obligaciones asumidas al suscribir el contrato, esto es, ha dejado de pagar las cuotas de condominio, y encontrándonos en presencia de un arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, es procedente la acción judicial pertinente para el desalojo del inmueble; a tal efecto, procedo a determinar la causal de desalojo en la cual se fundamenta la presente demanda; e igualmente la causal de resolución; pues esta pretensión será intentada de manera subsidiaria, como se explicará posteriormente.
La violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble
La arrendataria no pago las cuotas ordinarias de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2009 por la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 113,15) y octubre de 2009, por la cantidad de ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 152,95), adeudando en totalidad la suma de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 266,10) razón por la cual la administración del condominio del Edificio Katy realizó un aviso formal de cobro acompañado del estado de cuenta pendiente a la propietaria, que lo es, sociedad de comercio Ventas y Promociones S.R.L (VENPRO), por los citados meses adeudados y donde señalan que el pago debía ser inmediato, o en caso contrario, el caso sería conocido directamente por e departamento legal, el cual acompaño marcado "C".
Ante tal situación y a los fines de evitar el pago de honorarios profesionales de abogados, de gestión de cobranza, de intereses de mora y hasta de ser necesario los costos y costas de un litigio por la falta de pago del condominio por la insolvencia de su inquilina, la propietaria tuvo que pagar la cantidad adeudada, tal como costa del recibo de pago emitido por el condominio del aludido Edificio de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual acompaño marcado "D".
Es menester destacar que en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines del literal aquí invocado, Reglamento Interno; de allí que, en dichos documentos se prevé que los propietarios deben pagar mensualmente los gastos comunes, -lo que constituye la principal obligación de éstos frente al condominio-.
Pero, en este caso, como ya lo indiqué en párrafos anteriores, el pago de las cuotas de condominio le corresponde a la inquilina, va que se obligo, a ello como perfectamente se evidencia en la Cláusula Décima del instrumento de arrendamiento, en consecuencia, es esta ciudadana la obligada a pagar por dicho concepto, Y NO LO HIZO.
Por lo tanto, la omisión en que ha incurrido GABRIELA MAAL, se encuadra perfectamente en la causal de desalojo del inmueble, tal como lo estipula la letra "f" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la novedosa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite según el artículo 34 parágrafo segundo, que se ejerzan acciones judiciales por causales distintas, y en este caso, ejerceré acción subsidiaria de resolución de contrato con fundamento en la falta de pago de las cuotas de condominio, para el caso que no prospere la pretensión principal de desalojo, ya que al ser excluyentes, no es posible que demande por ambas causales por vía principal.
De igual forma, haciendo uso de la facultad de ejercer acción distinta al desalojo, demando por vía subsidiaria y en franca acumulación a la pretensión resolutoria descrita en el párrafo anterior, la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud que la inquilina incumple lo previsto en la cláusula décima cuarta del instrumento arrendaticio, es decir el inmueble es ocupado actualmente por el hermano de la inquilina sin consentimiento de mi mandante, quien dice llamarse JACOBO MALL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolverla cosa tal como la recibió…
…PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo en nombre de mi mandante, a demandar como efecto demando a la ciudadana GABRIELA MALL, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Febrero de 1.996, por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago de las cuotas de condominio, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solventes de servicios.
SEGUNDO: En pagar la cantidad Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 266,10) por concepto de cuota de condominio insoluta correspondiente al mes de septiembre de 2009 por la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 113,15) y octubre de 2009, por la cantidad de ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 152,95), y en caso de que no sea acogida la pretensión principal de desalojo;
TERCERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio septiembre y octubre del 2009, y en consecuencia, en entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de los todos los servicio, y por permitir que persona extraña como es su hermano JACOBO MALL, sea quien habite y ocupe el inmueble, objeto de arrendamiento.
CUARTO: En pagar la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 266,10) por concepto de cuota de condominio insoluta correspondiente al mes de septiembre de 2009 por la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 113,15) y octubre de 2009, por la cantidad de ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 152,95).
QUINTA: En ambos casos, en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) equivalentes a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 36,37).
Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, en este acto, en nombre de mí mandante, rechazo y contradigo en parte, con las limitaciones que más adelante se expresaran, los hechos plasmados por el accionante, en su escrito de demanda, así mismo rechazo y contradigo en todas sus partes el fundamento de derecho de derecho sostenido por el actor…
…DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio. En efecto ciudadano Juez, mí mandante celebró contrato escrito de arrendamiento con DESARROLLOS INMOBILIARIOS, registrada bajo el Nro. 11, tomo 22, de fecha 26 de Abril de 1.976, representada por el Dr. Emiro Bozo, tal como se evidencia del instrumento arrendaticio anexo marcado con la letra "B". Ahora bien, del instrumento poder que corre anexo marcado con la letra "A" al escrito de demanda, se puede observar que el ciudadano EMIRO DE JESÚS BOZO RATTIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L…. sustituye poder en la persona del Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS… Ciudadano Juez, de una simple revisión de los documentos presentados por el accionante anexos a su escrito de demanda, marcados con la letra "A" y "B", se evidencia que ambas empresas son distintas una de otra, pues como se dijo antes mí mandante contrato con DESARROLLOS INMOBILIARIOS, registrada en el Registro mercantil bajo el número 11, tomo 22, en fecha 26 de Abril de 1.976 y la empresa que representa el Abogado Rafael Ignacio Rivero Saquis, es DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., registrada en fecha 16 de Mayo de 1.976, con la cual, no ha mí mandante suscrito contrato alguno, por lo que mal puede ser demandada mi patrocinada por una persona jurídica, con la cual no ha contratado. En consecuencia, como lo señala el artículo 140 del Código de procedimiento Civil… En consecuencia, no está legitimada DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., para sostener los derechos y acciones de una persona jurídica distinta, con la cual ha contratado mí patrocinada, y así debe ser declarada in limine litis por éste Tribunal al momento de dictar la sentencia. Finalmente, ruego al Despacho declarar con lugar la defensa de fondo alegada…
…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, en el supuesto negado ,que sea declarada sin lugar la defensa de fondo alegada en el capitulo anterior, seguidamente en nombre de mí representada, manifiesto que es cierto que en fecha 01 de Febrero de 1.996, celebró contrato escrito de arrendamiento con Desarrollos Inmobiliarios, registrada bajo el Nro. 11, tomo 22, de fecha 22 de Abril de 1.996, representada por el ciudadano Dr. Emiro Bozo, siendo que en la Cláusula Tercera se estableció una duración de la relación arrendaticia de un (1) año, contado a partir del día 01/02/1.996, pudiendo ser prorrogado por el periodo de un (1) año, dicho contrato se prorrogó, venciéndose dicha prorroga en fecha 31 de Enero de 1.998. Ahora bien, mí mandante siguió ocupando el inmueble y el arrendador siguió cobrando los cañones de arrendamientos, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado. Ciudadano Juez, no es cierto que mí mandante en el mencionado contrato se haya obligado a pagar las cuotas de condominios del Apartamento signado con el Nro. 3-C, ubicado en el piso 3 de Residencias KATY, situado en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por lo que no es cierto que haya tenido la obligación de pagar las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes al mes de Septiembre de 2009 por la cantidad de Bs. 113,15 y el mes de Octubre de 2009 por la cantidad de Bs. 152,95, ya que el pago de los gastos del condominio es una obligación del propietario del bien inmueble, tal como lo establece el artículo 12 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando señala: "Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes...". Ciudadano Juzgador, la accionante manipula el contenido de la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, la cual señala textualmente: "SERÁ POR LA EXCLUSIVA CUENTA DE "EL ARRENDATARIO" TODO LO RELATIVO A EL PAGO Y SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O PRIVADOS TALES COMO AGUA, ENERGÍA ELÉCTRICA, ASEO DOMICILIARIO, TELEFONO Y CUALESQUIERA OTROS PRESTAMOS AL INMUEBLE". Ciudadano Juez, del contenido de la cláusula anterior, no se puede hacer una interpretación tan extensiva para considerar que mí mandante se estaba obligando al pago de las cuotas de condominios, pues en materia de edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, existen obligaciones ineludibles del propietario (pago de condominio) y existen pagos por servicios público o privados propios del apartamento que sí debe pagar el inquilmo. por lo que el alegato que mi patrocinada estaba obligada a pagar cuotas de condominio debe ser declarado sin lugar en la definitiva. De igual manera el accionante señala que los hechos antes comentado, encuadran en lo previsto en el artículo 34 letra f) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referida a que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento Interno del inmueble. Bien sobre el particular, la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1391, del 28 de Junio de 2005, fijó el criterio de que las causales enumeradas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son taxativos; lo cual significa que no pueden ampliarse a otros motivos diferentes a los previstos en la norma, que pudiesen crearse por vía de contrato; como sería el resolver el contrato por falta de pago de los gastos de condominio; habida cuenta que el desalojo fue previsto solamente por la falta de pago de los cánones; pero no, por la falta de pago de los condominios. En consecuencia, de esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente el desalojo invocado por la causal señalada, primero por que no es obligación de mí representada, y segundo en el supuesto negado de ser su obligación y no cumpliese con ella, no existe dicho supuesto entre las causales de desalojo en el mencionado artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así debe ser declarado.
Ciudadano Juez, en cuanto al alegato de resolución del contrato de arrendamiento, en virtud, según el accionante, que la inquilina incumple lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta del instrumento arrendaticio, es decir que el inmueble es ocupado actualmente por el hermano de la inquilina sin consentimiento del arrendador, quien dice llamarse JACOBO MALL, sobre el particular debo transcribir el contenido déla Cláusula Cuarta del mencionado contrato, que es del tenor siguiente: " EL INMUEBLE ARRENDADO SERÁ DESTINADO POR "EL ARRENDATARIO" ÚNICAMENTE PARA USO
FAMILIAR, CUALQUIER CAMBIO DE DESTINACIÓN TENDRÁ QUE SER AUTORIZADO POR "EL ARRENDADOR" PREVIA SOLICITUD POR ESCRITO DE "EL ARRENDATARIO".. En efecto ciudadano Juez, en el inmueble arrendado vive mí representada con su hija de nombre CAMILA ISABELLA, de 5 años de edad y su hermano ARNOLDO JACOBO MAAL, personas estas que son familiares consanguíneos de mí patrocinada, por lo que están plenamente autorizados por la mencionada cláusula para habitar conjuntamente con la arrendataria dicho inmueble, no constituyendo esto violación alguna a lo pactado en el contrato de arrendamiento. En
consecuencia, debe ser declarado sin lugar la solicitud del demandante de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta.
Por todo lo antes dicho, solicito al despacho se sirva agregar el presente escrito a la causa, y declarar sin lugar la acción, con la expresa condenatoria en costas y al pago de los honorarios profesionales de Abogados causados…”
c) Escrito de tercería presentado por la ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en el cual se lee:
“…Mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-C, tipo "C", situado en el tercer piso del edificio denominado Residencias Katy, situado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de ochenta y seis metros cuadrados (86,oo Mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) pasillos, cocina, lavadero, salón-comedor, balcón, dos (2) dormitorios y un baño y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento No. 3-B; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste interna del edificio, pasillo de circulación y escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado por la comunidad de copropietarios, y un porcentaje de condominio de tres con cero seis centésimas por ciento (3,06%) tal como consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado. Carabobo el 13 de septiembre de 1977, bajo el No. 26, Folio 51 vuelto al 80 del protocolo Io, Tomo 5 y le pertenece a mi representada VENTAS Y PROMOCIONES SRL (Venpro SRL) según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 12 de septiembre de 1978, bajo el No. 57, folios 278 al 284 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 20; el cual acompaño marcado "C".
Existía la creencia para mi representada que este inmueble era ocupado por GABRIELA MAAL antes identificada, con el carácter de inquilina y que el mismo fue arrendado por la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L…. según el instrumento arrendaticio de fecha 01 de febrero de 1996 el cual es objeto del juicio principal donde se interpone la presente tercería, y mediante el cual se ejerció la acción arrendaticia por esta sociedad de comercio que consideraba mi representada era la arrendadora.
Es el caso, y consta en la pieza principal, que GABRIELA MAAL alegó la falta de cualidad de DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22-B para ejercer la demanda de desalojo, tal como se nos ha informado por parte de la administradora arrendadora, y señala GABRIELA MAAL, que esta sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS SRL, antes identificada, no mantiene relación arrendaticia con su persona, por el contrario, aduce mantener relación arrendaticia con la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS inscrita el 26 de abril de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22, siendo que esta ultima no es mandataria o administradora de mi representada, ni tiene ninguna relación con la misma, existiendo siempre la creencia por nuestra parte que GABRIELA MAAL ocupaba el inmueble con el carácter de inquilina, cuestión a la que se niega esta ciudadana.
Impugno y desconozco cualquier arrendamiento celebrado o que mantenga GABRIELA MAAL en relación al inmueble antes descrito con persona distinta a DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22-B, por lo que, desde ya manifiesto mi rechazo a cualquier instrumento que pretenda oponer GABRIELA MAAL que no vincule a DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22-B, y como esta ultima ha sido desconocida en el carácter de arrendadora con un alegato tan serio como lo es la falta de cualidad; la posesión que mantiene GABRIELA MAAL sobre el inmueble antes descrito para con mi representada, no es de inquilina y asi solicito sea declarado por este tribunal.
El articulo 1691 del Código Civil establece que "cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio".
En el instrumento arrendando acompañado al libelo de la causa principal DESARROLLOS INMOBILIARIOS registrada bajo el No. 11, Tomo 22 de fecha 26 de abril de 1976 representada por el abogado Emiro Bozo, no actúa en nombre de la propietaria VENPRO S.R.L., por el contrario, actúa a titulo personal, por lo cual, mi representad no tiene acción contra GABRIELA MAAL derivada de ese arrendamiento, si consideramos a esta supuesta sociedad de comercio de fecha 26 de abril de 1976, que es la que señala GABRIELA MAAL como su arrendadora, tampoco tiene acción GABRIELA MAAL contra mi representada porque la misma nunca celebró contrato de arrendamiento ni de cualquier índole con esta ciudadana, que como bien señala, solo acepta como arrendadora a DESARROLLOS INMOBILIARIOS inscrita el 26 de abril de 1976.
Solo mi representada respeta y acata el arrendamiento que supuestamente mantenía GABRIELA MAAL con la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22-B, empresa que bajo el mandato de mi representada arrendó el inmueble a GABRIELA MAAL y existía como se ha indicado el pleno convencimiento que esta persona aceptaba el arrendamiento, con la sorpresa que la administradora del inmueble ahora no tiene acción contra GABRIELA MAAL, pues esta última alega que no existe relación con la compañía quien es la que administra el inmueble propiedad de mi representada y es ante que la misma venia pagando el arrendamiento, pero contra quien no permite que se debata la relación arrendaticia en sede jurisdiccional, pues como se señalo no la acepta como arrendadora.
Ante tal situación, es forzoso y necesario accionar la reivindicación del inmueble propiedad de mi representada identificado en autos y sobre el cual existía la falsa creencia que fue arrendado por la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22-B, a GABRIELA MAAL, aun cuando existiere para nosotros unos errores formales en el instrumento, pero que ahora constituyen la declaración judicial de inexistencia de relación arrendaticia por la confesión judicial de GABRIELA MAAL, que tal como lo dispone el articulo 1400 y 1401 del Código Civil, vislumbra plena prueba que no existe arrendamiento para con la administradora DESARROLLOS INMOBILIARIOS SRL, inscrita el 18 de mayo de 1976 y es como se indico confesión judicial lo aquí plasmado por GABRIELA MAAL en la contestación de la demanda. Nuestro vigente Código Civil establece:
Artículo 545: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
Artículo 547: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador"…
…En este caso en particular mi representada obstenta la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación antes identificado, prueba de ello es el documento registrado que se acompaña en esta demanda, la demandada es decir, GABRIELA MAAL, se encuentra en posesión del inmueble tal como lo ha confesado, que justamente es la cosa a reivindicar; y por ultimo es evidente la identidad en el inmueble que ocupa GABRIELA MAAL y el identificado en el documento de propiedad de mi representada, lo que determina los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoría.
El articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los terceros podrán intervenir en las causas pendientes entre otras personas, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados...; a su vez el articulo 371 ejusdem estipula que este tipo de intervención denominada tercería de dominio se realizara mediante demanda dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, y esta controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía.
En este caso en particular se debate enjuicio principal una acción de desalojo de un inmueble propiedad de mi representada, y visto que las partes han declarado que la relación arrendaticia no existe entre ellas, mi representada, es decir, VENTAS Y PROMOCIONES SRL tiene un derecho preferente al del demandante DESARROLLOS INMOBILIARIOS SRL, ya que es la propietaria y el bien, es decir, el inmueble que debía ser objeto de desalojo y por la declaración y confesión de las partes ya no va a poder ser desalojado por vía inquilinaria, puesto que la demandada GABRIELA MAAL, no es inquilina de la demandante, es necesario el ejercicio de la acción reivindicatoría por tercería para resguardar los derechos de propiedad de mi representada VENTAS Y PROMOCIONES SRL, ante una poseedora sin titulo alguno que oponer a mi representada como lo es GABRIELA MAAL.
Si bien el articulo 371 antes citado establece que la intervención de este tipo de demanda de tercería debe ser dirigida contra las partes contendientes, de ninguna forma establece que la demanda de tercería forzosamente debe ser dirigida contra ambas, razón por la cual perfectamente puede ser ejercida contra una de las partes contendientes que es efectivamente la demandada GABRIELA MAAL única persona contra la cual mi mandante debe perfilar su acción reivindicatoría, ya que existiendo plena prueba de la inexistencia de relación arrendaticia entre GABRIELA MAAL y quien hasta esta fecha considerábamos era la arrendadora DESARROLLOS INMOBILIARIOS SRL empresa que demando en la causa principal, es totalmente innecesario el ejercicio de acción alguna contra esta ultima quien siempre creyó ser arrendadora y bajo la anuencia de mi representada mantuvo a GABRIELA MAAL en el inmueble, cuestión que ahora da un vuelco total al enterarnos que GABRIELA MAAL no es inquilina de la demandante en la causa principal.
Por las razones antes expuestas, comparezco en nombre de mi representada VENTAS Y PROMOCIONES SRL (Venpro SRL) antes identificada, a demandar como en efecto demando a la ciudadana GABRIELA MAAL, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento N° 3-C tipo C, ubicado en el 3o piso del edificio Residencias Katy, ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble cuyas características, linderos y medidas constan en esta demanda de tercería.
Solicito que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos de este proceso.
Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que equivalen a 769,23 UT…”
d) Escrito de contestación a la tercería, presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO, en nombre y representación de la ciudadana GABRTELA DEL VALLE MAAL, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, en este acto rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de reivindicación propuesta por la firma mercantil VENTAS Y PROMOCIONES, S.R.L., en contra de mí mandante, así mismo impugno los anexo marcado con las letras "A", "B", y "C", acompañados al escrito de demanda, ya que la misma, en conjunto, con actuaciones desplegadas por la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S,RX., en el juicio principal, se han valido de un serie de actuaciones que pretenden sorprender la buena fe de este Despacho, como de seguidas señalo:…
PRIMERO: Ciudadano Juez, en la causa principal cursa inserto marcado con la letra "B", anexo al libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, celebrado por mí mandante GABRIELA MAAL, con la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., registrada según expresa el mismo, en fecha 26 de Abril de 1.976, con el Nro. 11, tomo 22, representada dicha empresa en ese acto por el Dr. EMIRO BOZO. Dicho contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble, tipo apartamento, situado en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, avenida 111, Residencias Katy, piso 3, apartamento 3-C.
SEGUNDO: De igual manera en la demanda principal. Anexo al libelo marcado con la letra "A", el accionante representado por el Abogado Rafael Ygnacio Rivero, presenta sustitución de poder echo por EMIRO DE JESÚS BOZO RATTA, actuando éste en representación de DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., señalando en el contenido del mandato que la misma está registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 16 de Mayo de 1.976, bajo el Nro. 11, tomo 22-B. TERCERO: Luego mediante escrito presentado por el Abogado Rafael Ygnacio Rivero, en la causa principal, en fecha 06/07/2010, el manifiesta que la empresa que él representa, es decir DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L, fue registrada por ante el registro Mercantil Primero de Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 1.976, bajo el Nro. 11, tomo 22-B.
Ciudadano Juez, la accionante en la causa principal, fue la que creó toda esta irregularidad, que obligaron a mí mandante a oponer la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no quedándole otra opción al accionante que sucumbir ante tal alegato, jamás mi mandante ha negado su condición de inquilina o arrendataria, la cual por cierto ya tiene 14 años como arrendataria del inmueble, en consecuencia se ratifica la vigencia del Contrato de Arrendamiento del inmueble al inicio identificado, suscrito entre mí mandante y la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L, inscrita en fecha 26 de Abril de 1.976, registrada bajo el número 11, tomo 22, representada por el Dr. Emiro Bozo, quién actuó como apoderado de dicha firma. Esa es la verdad, ciudadano Juez y a las pruebas me remito, cuando a usted le corresponda analizar cada una de los hechos aquí explanados.
Ciudadano Juzgador, la tercera reivindicante, es decir VENTAS Y PROMOCIONES, S.R.L, en la persona de su administradora, la cual por cierto también es administradora de DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., en su escrito de tercería manifiesta algo que es totalmente falso, cuando señala: "...Es el caso, y consta en la pieza principal, que GABRIELA MAAL alegó la falta de cualidad de DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, bajo el No.ll, Tomo 22-B para ejercer la demanda de desalojo...". Ciudadano Juez, miente la accionante en tercería, ya que como podrá usted evidenciar del escrito de contestación en la causa principal, mí mandante alegó la falta de cualidad de la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 1.976, y no como lo señala la demandante en tercería, la inscrita en fecha 18 de mayo de 1.976, pues como se ha manifestado tantas veces, siendo comprobable con los recaudos presentado por el apoderado del accionante en causa principal, mí patrocinada suscribió contrato de arrendamiento con DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita en fecha 26 de Abril de 1.976, bajo el número 11, tomo 22.
Ciudadano Juez, reconoce la acciónate en tercería que el Abogado EMIRO BOZO, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble con mí mandante, era su mandatario, pero que ante el error cometido en la redacción de dicho contrato, señala que éste actuó a titulo personal. En consecuencia, es perfecto invocar el contenido del artículo 1.691 del Código Civil, tal como lo señaló la accionante: " cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario...". En consecuencia mal puede la accionante en tercería demandar la reivindicación del inmueble, pues la posesión del mismo por parte de mí mandante es legitima, es decir esta debidamente autorizada por la propietaria.
Ciudadano Juez, la presente acción de reivindicación deber ser declarada sin lugar, ya que la accionante no podrá darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria. Es de resaltar que no solo la ley (artículo 548 del Código Civil), sino también la Doctrina y la Jurisprudencia, se han encargado de determinar dichos requisitos. En efecto en Sentencia del 22 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano Joao Enrique de Abreu, contra el ciudadano Manuel de Abreu y otra, señaló lo siguiente: " ...La reivindicación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de reivindicación; c) Que la posesión del demandado no se legitima; d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario". En efecto mí mandante mantiene una relación arrendaticia con la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 26 de Abril de 1.976, bajo el número 11, tomo 22, empresa esta mandataria de la propietaria del inmueble, relación arrendaticia que se ha extendido en el tiempo por más de 14 años.
Ciudadano Juez, otras de la razones por las cuales la presente acción de tercería, debe ser declarada sin lugar, lo constituye la violación por parte de la demandante de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la acción de tercería será dirigida contra las partes contendientes, no contra una sola de ella, como lo es el caso en comentario. En efecto Ventas y Promociones, S.R.L., demanda en tercería únicamente a mí mandante, siendo que la acción debe ser dirigida contra las partes contendientes en la causa principal, lo cual es violatorio al debido proceso, siendo ineludible la declaratoria sin lugar de la acción.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente acción de tercería en reivindicación, con todas las accesorias de ley…”
e) Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. contra GABRIELA DEL VALLE MAAL… por DESALOJO ARRENDATICIO.
SEGUNDO: Se condena al demandante, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: declara CON LUGAR la demanda de tercería incoada por VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. contra GABRIELA DEL VALLE MAAL, igualmente identificados en autos.
CUARTO: y condena a GABRIELA DEL VALLE MAAL a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, tipo "C", situado en el tercer piso del edificio denominado Residencias Katy, situado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 Mt2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) pasillos, cocina, lavadero, salón-comedor, balcón, dos (2) dormitorios y un baño y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N 3-B; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste interna del edificio, pasillo de circulación y escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado por la comunidad de copropietarios, y un porcentaje de condominio de tres con cero seis centésimas por ciento (3,06%) tal como consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 13 de septiembre de 1977, bajo el No 26, Folio 51 vuelto al 80 del protocolo 1º, Tomo 5, que le pertenece a VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. según documento inscrito en el Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 1978, bajo el N° 57, Folios 278 al 284 vuelto, protocolo 1°, Tomo 20. QUINTO: A pagar las costas de esta instancia con respecto a la demanda de tercería…”
f) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010.
SEGUNDA .-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN; y con lugar la demanda de tercería incoada por la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L., contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad, opuesta por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el escrito de contestación de demanda, fundamentándose en que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 11, tomo 22, de fecha 26 de Abril de 1.976, representada por el Dr. EMIRO BOZO, tal como se evidencia del instrumento arrendaticio anexado al escrito libelar, y que de una revisión de los documentos anexos a dicho escrito de demanda, se evidencia que la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., es distinta de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, registrada en el Registro mercantil bajo el número 11, tomo 22, en fecha 26 de Abril de 1.976, y que en consecuencia, la empresa que representa el Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SAQUIS, al ser DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., registrada en fecha 16 de Mayo de 1.976, es distinta, y por lo tanto su representada no ha suscrito contrato alguno con la misma, por lo que mal puede ser demandada su patrocinada por una persona jurídica, con la cual no ha contratado.
Observa este Sentenciador que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: “sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
Por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora para sostener la presente causa; y a tal efecto observa, que el querellante, abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en su escrito libelar, señala que:
“…Mi mandante cedió en arrendamiento Un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3-C, ubicado el piso 3 de Residencias KATY, situado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana GABRIELA MAAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.090.207, de este domicilio, tal como consta del documento de arrendamiento suscrito el 01 de Febrero de 1996…
…En cuanto al termino de duración de la relación de arrendamiento, las partes convinieron expresamente en la clausula tercera que "La duración de este contrato es por un (1) año a partir del día 01/02/1996 pudiendo ser prorrogado por el periodo de de un (1) año, a menos que una de las partes dé a la otra aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad "EL ARRENDATARIO" deberá desocupar el inmueble".
Por lo tanto, al no existir documento en el cual alguna de las partes manifestare su intención de no continuar la relación de arrendamiento, el contrato se prorrogo por un año mas, y dicha prorroga venció el 31 de enero de 1998, fecha en la cual la ciudadana GABRIELA MAAL debió entregar el inmueble, LO CUAL NO OCURRIÓ, por lo tanto al quedarse la inquilina ocupando el apartamento con la anuencia de mi mandante, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado…
…La arrendataria no pago las cuotas ordinarias de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2009 por la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 113,15) y octubre de 2009, por la cantidad de ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 152,95), adeudando en totalidad la suma de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 266,10) razón por la cual la administración del condominio del Edificio Katy realizó un aviso formal de cobro acompañado del estado de cuenta pendiente a la propietaria, que lo es, sociedad de comercio Ventas y Promociones S.R.L (VENPRO), por los citados meses adeudados y donde señalan que el pago debía ser inmediato, o en caso contrario, el caso sería conocido directamente por e departamento legal, el cual acompaño marcado "C"…
…Por las razones antes expuestas, comparezco en nombre de mi representada VENTAS Y PROMOCIONES SRL (Venpro SRL) antes identificada, a demandar como en efecto demando a la ciudadana GABRIELA MAAL, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento N° 3-C tipo C, ubicado en el 3o piso del edificio Residencias Katy, ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble cuyas características, linderos y medidas constan en esta demanda de tercería…”
Observa este Sentenciador, que la accionante, sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., representada por su apoderado judicial, abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2010, conviene en la falta de cualidad alegada por la parte demandada, al señalar: “…en virtud de que esta ciudadana GABRIELA MAAL, ha ejercido una defensa previa tan fulminante como ésta, alegando la falta de cualidad de mi mandante alegando que no mantiene relación arrendaticia con la misma, sino con la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita el 26 de abril de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22, no quedó otro remedio que aceptar mansamente la procedencia de esta defensa previa, es decir, estamos contestes y así queda aceptado formalmente que GABRIELA MAAL no es inquilina de mi mandante DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., y aparece otorgándome poder judicial y acompañando instrumento arrendaticio que riela a los autos…”.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En consecuencia, habiendo el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., convenido en que no existe la legitimatio ad causam por parte de su representada; es forzoso concluir que ésta no posee derecho de acción para intentar la demanda de desalojo arrendaticio, razón por la cual la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., para sostener el presente juicio, opuesta en el escrito de contestación de demanda, debe prosperar, declarándose con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidida como fue, la procedencia de la defensa de defecto de legitimación del accionado para sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes en el juicio de DESALOJO, incoado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN; Y ASI DE DECIDE.
TERCERA.-
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la tercería interpuesta por la ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN; y a tal efecto observa que la misma, en su escrito libelar alega que su representada, es única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-C, tipo "C", situado en el tercer piso del edificio denominado Residencias Katy, situado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 1978, bajo el No. 57, folios 278 al 284 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 20; alegando asimismo que, existía la creencia para su representada, que dicho inmueble era ocupado por la ciudadana GABRIELA MAAL, con el carácter de inquilina, y que el mismo fue arrendado por la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., según el instrumento arrendaticio de fecha 01 de febrero de 1996, objeto del juicio principal donde se interpone la presente tercería; por lo que siendo el caso, que la ciudadana GABRIELA MAAL alegó la falta de cualidad de DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, para ejercer la demanda de desalojo, tal como se les ha informado por parte de la administradora arrendadora, fundamentándose en que dicha empresa, DESARROLLOS INMOBILIARIOS SRL, no mantiene relación arrendaticia con su persona, que por el contrario, señala mantener relación arrendaticia con la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS inscrita el 26 de abril de 1976. Asimismo, impugnó y desconoció cualquier arrendamiento celebrado o que mantenga la ciudadana GABRIELA MAAL, en relación al inmueble antes descrito, con persona distinta a DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, por lo que la posesión que mantiene GABRIELA MAAL sobre el inmueble antes descrito para con su representada, no es de inquilina.
Continúa alegando la tercera interviniente, que la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, bajo el mandato de su representada, arrendó el inmueble a la ciudadana GABRIELA MAAL, y existía el pleno convencimiento que esta persona, aceptaba el arrendamiento, con la sorpresa que la administradora del inmueble ahora no tiene acción contra la ciudadana GABRIELA MAAL, pues esta última alega que no existe relación con la compañía, quien es la que administra el inmueble propiedad de su representada, y es ante que la misma venia pagando el arrendamiento, pero contra quien no permite que se debata la relación arrendaticia en sede jurisdiccional, pues como se señaló con anterioridad, no la acepta como arrendadora; por lo que ante tal situación, resulta forzoso y necesario accionar la reivindicación por tercería, del inmueble propiedad de su representada, ante una poseedora sin titulo alguno que oponer a su representada, como lo es la ciudadana GABRIELA MAAL, razones por las cuales en nombre de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES SRL (Venpro SRL), demanda a la ciudadana GABRIELA MAAL, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento N° 3-C tipo C, ubicado en el 3o piso del edificio Residencias Katy, ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas.
A su vez, el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO, en nombre y representación de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL, en el escrito de contestación a la tercería, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de reivindicación propuesta por la firma mercantil VENTAS Y PROMOCIONES, S.R.L., en contra de su mandante; señalando que en la causa principal, cursa inserto marcado con la letra "B", anexo al libelo de demanda, Contrato de Arrendamiento celebrado por su mandante, ciudadana GABRIELA MAAL, con la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., registrada según expresa el mismo, en fecha 26 de Abril de 1.976, representada dicha empresa en ese acto por el Dr. EMIRO BOZO; que dicho contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble, tipo apartamento, situado en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, avenida 111, Residencias Katy, piso 3, apartamento 3-C; que la accionante en la causa principal, fue la que creó toda esta irregularidad, que obligó a su mandante a oponer la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no quedándole otra opción al accionante que sucumbir ante tal alegato; que jamás su mandante ha negado su condición de inquilina o arrendataria, la cual ya tiene 14 años, en consecuencia ratifica la vigencia del Contrato de Arrendamiento del referido inmueble, suscrito entre su mandante y la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L, inscrita en fecha 26 de Abril de 1.976; que es falso lo alegado por la tercera reivindicante, en su escrito libelar, cuando señala: "...Es el caso, y consta en la pieza principal, que GABRIELA MAAL alegó la falta de cualidad de DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil del estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, bajo el No.ll, Tomo 22-B para ejercer la demanda de desalojo..."; por cuanto como se puede evidenciar del escrito de contestación en la causa principal, su mandante alegó la falta de cualidad de la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 1.976, y no como lo señala la demandante en tercería, la inscrita en fecha 18 de mayo de 1.976, pues como se ha manifestado tantas veces, siendo comprobable con los recaudos presentado por el apoderado del accionante en causa principal, su patrocinada suscribió contrato de arrendamiento con DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita en fecha 26 de Abril de 1.976.
Trabada así la litis, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas en el cuaderno separado de tercería, en los siguientes términos:
La ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, con su demanda de tercería, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el No. 65, Tomo 63-A; marcada “A”
2.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el No. 68, Tomo 63-A, marcada “B”.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de tercería, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el No. 57, folios 278 al 284 vuelto, Protocolo 1º , Tomo 20, marcado “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador observa que, a pesar de que dichos instrumentos fueron impugnados por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica al señalar; “…impugno los anexos marcado con las letras “A”, “B” y “C”, acompañados al escrito de demanda…”; la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio, a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 23 de julio de 2010, en abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, registrada bajo el No. 11, tomo 22, de fecha 26 de abril de 1976, en su carácter de arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana GABRIELA MAAL, en su carácter de arrendataria, marcado “A”.
2.- Original de una factura No. 4091, de fecha 01/04/2010, por Bs. 300,oo, emitida por concepto de alquiler del 01 de abril al 31 de abril de 2010, emitida por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., y seis recibos expedidos por dicha compañía, de fechas 03/02/2009, 01/04/2007, 01/04/2006, 01/05/2005, 01/04/2005 y 01/04/2004, por la cantidad de Bs. 300,oo, los dos primeros y los restantes por la cantidad de Bs. 180,oo, correspondientes al pago de alquiler correspondiente a los meses de febrero 2009, marzo de 2007, abril de 2006, mayo y abril de 2005 y mayo de 2004, respectivamente, todos a favor de la ciudadana GABRIELA MAAL.
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, emanan de terceros que no son parte en el presente juicio de tercería, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de oficio No. 631, de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual le solicita al Gerente del Banco BICENTENARIO, Banco Universal, Sucursal Valencia, procediera a la apertura de una Cuenta de Ahorro por concepto de la consignación de canones de arrendamiento a nombre de DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., por la cantidad de Bs. 300,00.
Esta Alzada observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento de los denominados “públicos”, de la revisión de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
A su vez, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), en fecha 27 de julio de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el escrito de contestación de la demanda principal, señalando que en dicho escrito, la ciudadana GABRIELA MAAL, confiesa que la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita en 26 de mayo de 1976, no mantiene relación arrendaticia con su persona, por el contrario, aduce mantener relación arrendaticia con la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, inscrita en fecha 26 de abril de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22.
2.- Invocó y reprodujo la confesión en que incurrió la ciudadana GABRIELA MAAL, en el escrito de contestación a la tercería, donde aduce que ocupa el inmueble desde hace 14 años.
En cuanto a la prueba de confesión señalada en los numerales 1 y 2, observa este Sentenciador que, es criterio reiterado el que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencian, en el caso de autos, las confesiones denunciadas por la parte promovente, razón por la cual no se le da el carácter de confesión a los dichos de la ciudadana GABRIELA MAAL, contenidas en los escritos de contestación de demanda, sino como una defensa de fondo encuadrada en los términos en que se delimita la controversia; Y ASÍ SE DECIDE
Como punto previo, observa este Sentenciador que la demandada en tercería, incoada por la ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), se excepciona delatando lo que a su entender, constituye violación del contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ejercido únicamente en contra de su persona y no contra ambas partes. Siendo que los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. En la presente causa, en el juicio principal, la pretensión estaba dirigida a dilucidar los puntos relacionados al supuesto arrendamiento existente entre la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., y la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL, quien alegó la falta de cualidad de la accionante, en la causa principal, al señalar que su relación locativa está regulada por el contrato suscrito con DESARROLLOS INMOBILIARIOS, inscrita el día 26 de abril de 1976, acentuando en la presente tercería, la improcedencia de la demanda de reivindicación, en el contenido del artículo 1691 del Código Civil, que establece lo siguiente: "Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”, excepción de fondo que fue declarada con lugar por esta misma Alzada con anterioridad; y siendo que DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de mayo de 1976, es un tercero extraño a la presente causa, por lo tanto no forma parte de lo controvertido, con fundamento a que la hoy demandada en tercería, ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL, alega que solo mantiene arrendamiento con la administradora DESARROLLOS INMOBILIARIOS, inscrita en fecha 26 de abril de 1976, y la propietaria del bien inmueble objeto de la presente tercería, sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L., alega que la referida sociedad mercantil no tiene el carácter de administradora, es forzoso concluir que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos da acceso a la administración de justicia, no existe violación de la norma contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la oposición formulada por la hoy demandada en tercería, ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL, alegando ser inquilina de DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita en 26 de abril de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22, al excepcionarse que el accionante en tercería, no podrá darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, es de observarse el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
1.-) En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por la ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), en su condición de propietaria del bien inmueble, objeto de la presente tercería, por haberlo adquirido, por contrato de compra-venta acompañado con su escrito libelar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el No. 57, folios 278 al 284 vuelto, Protocolo 1º , Tomo 20, valorado por esta Alzada con anterioridad, fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 3-C, Tipo “C”, situado en el Tercer Piso del Edificio denominado Residencias Katy, en la Urbanización Terraza los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se intentó contra la poseedora actual de la cosa, ciudadana GABRIELA MAAL, quien afirma mantener una relación arrendaticia con la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, por lo que establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria del bien inmueble, objeto del presente juicio, y que el inmueble se encuentra en posesión de la mencionada ciudadana GABRIELA MAAL; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el poseedor actual de la cosa; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, con respecto al bien cuya reivindicación se demanda, se requiere, tal como fue señalado, que en primer lugar, exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte actora, y la que posee o detenta la parte demandada. Y en este sentido se observa, que la accionante en la presente tercería, ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), señala en su escrito libelar que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, consiste en un (1) apartamento distinguido con el No. 3-C, Tipo “C”, situado en el Tercer Piso del Edificio denominado Residencias Katy, en la Urbanización Terraza los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el No. 57, folios 278 al 284 vuelto, Protocolo 1º , Tomo 20, valorado por esta Alzada con anterioridad, señalando que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana GABRIELA MAAL; así como también se observa, que el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL, en el escrito de contestación de la precitada demanda de tercería, señala que su representada efectivamente se encuentra en posesión del referido inmueble, en su supuesta condición de inquilina, por haber celebrado contrato de arrendamiento con la firma mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L.; de lo que se desprende la existencia de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA.
Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante de autos, sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L. (VENPRO S.R.L.), demostró su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el No. 57, folios 278 al 284 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 20, valorado por esta Alzada con anterioridad; corresponde a la accionada, ciudadana GABRIELA MAAL, el demostrar que la posesión que ostenta, lo hace bajo justo título, como lo sería la tantas veces mencionada condición de inquilina que se atribuye; y siendo que de la revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas por la accionada en tercería, se evidencia que la misma, no trajo a los autos elemento de convicción alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación, por lo que, al no haber probado su alegada condición de inquilina, incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir, que cumplidos como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, estando ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar la presente demanda de reivindicación, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2010, por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, en el juicio principal, sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., para sostener el juicio de DESALOJO, opuesta en el escrito de contestación de demanda, por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN.- TERCERO: CON LUGAR la demanda de tercería, incoada por la sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L., contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana GABRIELA DEL VALLE MAAL WINCKELMAN, LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 3-C, Tipo “C”, situado en el Tercer Piso del Edificio denominado Residencias Katy, en la Urbanización Terraza los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 Mt2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) pasillos, cocina, lavadero, salón-comedor, balcón, dos (2) dormitorios y un baño y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N 3-B; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste interna del edificio, pasillo de circulación y escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado por la comunidad de copropietarios, y un porcentaje de condominio de tres con cero seis centésimas por ciento (3,06%) tal como consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 13 de septiembre de 1977, bajo el No 26, Folio 51 vuelto al 80 del protocolo 1º, Tomo 5; a la demandante, sociedad de comercio VENTAS Y PROMOCIONES S.R.L., libre de personas y cosas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO