REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de octubre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 10.575.-

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2.010, suscrita por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el 28 de septiembre de 2.010.
Para decidir se deja constancia que este Juzgado por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia; de los cuales transcurrieron cinco (5) días de despacho hasta el día 17 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó un auto, en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada de la diligencia en la cual el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de abril de 2010, así como también del auto que oye dicho recurso, siendo suspendida la presente causa, hasta tanto fuesen consignadas las referidas actuaciones.
Y siendo que por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, fueron agregadas al presente expediente las copias certificadas solicitadas en el auto anterior, desde ese día exclusive, se reanudó el lapso de sentencia, venciendo el mismo el día 05 de octubre de 2010; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el 25 de octubre del presente año, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Este Sentenciador observa, que el fallo dictado por esta Alzada, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 11, dictada en fecha 22 de noviembre de 1988, con Ponencia del magistrado Dr. Adán Febres, al señalar: “…Cuanto a las interlocutorias de reposición,… si bien… anulan actas posteriores con todo el resultado favorable que ellas puedan contener… por cuanto no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, su recurso de casación debe ser anunciado conjuntamente con el de la definitiva…”; razón por la cual dicho recurso debe ser declarado inadmisible, Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio de 2010, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, contra el auto dictado el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO