REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.106.223, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL FEO LA CRUZ POLANDO y ERUS CASTILLO LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.187 y 11.154, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.452, 7.027.999 y 15.979.353, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ y SAMY DANIEL ZELAA RAFEH, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.002 y 135.533, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCION DE PRENDA
EXPEDIENTE: 10.475

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que en el juicio por EJECUCION DE PRENDA, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 25 de febrero de 2010, por la abogada MARILYN BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de la nueva de admisión de la demanda, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de marzo de 2010.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución dándosele entrada el 26 de marzo de 2010, bajo el número 10.475, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2.006, inserto bajo el W 57, Tomo 150, que en copia certificada acompaño y opongo distinguido con la letra "B", que mi representado dio en calidad de PREST AMO A ÍNTERES a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSÉ MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, que identificaré más adelante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.408.000.000,00), que se obligaron a pagar en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la mencionada fecha (14 de septiembre de 2.006), en la forma y proporción siguiente: a) SETECIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 704.000.000,00) a los NOVENTA (90) DÍAS continuos, a partir del citado 14 de septiembre de 2.006; y b) SETECIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 704000.000,00), contados desde la fecha antes indicada. Se estableció además, que la suma de dinero dada en préstamo no devengaría intereses, salvo los que causaren por concepto de mora, en cuyo caso se calcularían a la rata legal.
SEGUNDO: Se evidencia expresamente en el instrumento mencionado supra, que a los fines de garantizar la cantidad de dinero dada en préstamo, el fiel cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de ese contrato, los intereses de mora si se causaren, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, calculados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 352.000.000,00), los PRESTATARIOS constituyeron a favor del ACREEDOR, GARANTÍA PRENDARIA hasta por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.760.000.000,00), sobre las acciones que ellos poseen en la sociedad mercantil denominada "CANTERAS LANCA, C.A.", de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 103-B, en fecha 10 de septiembre de 1.980, con modificaciones estatutarios conforme consta de Acta inscrita por ante la precitada Oficina bajo el N° 49, Tomo 33-A, del 08 de julio de 2.002; del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de septiembre de 2.006, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 14 septiembre de 2.006, bajo el N° 59, Tomo 150, cuya copia certificada produzco marcada con la letra "C"; acciones estas suscritas y pagadas por los prestatarios en la siguiente proporción: a) CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, titular de QUINIENTAS CUARENTA (540) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una; b) CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, titular de TRESCIENTAS SESENTA (360) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES {Bs. 20.000,00) cada una; y c) JOSÉ MANUEL LANDAETA CABALLERO, titular dé CIEN (100) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una; tal como consta en el LIBRO DE ACCIONISTAS de la citada empresa, que cuya copia acompaño distinguido con la letra "D". Dejo expresa constancia que, para su mejor resguardo y dado lo delicado del caso que me ocupa, todo el original del Libro de Accionistas de la empresa "CANTERAS LANCA, C.A.", y de las letras de cambio emitidas, las consignaré ante el Juzgado que deba conocer de esta causa.
TERCERO: Queda demostrado en el documento identificado supra que los prestatarios asumieron además las siguientes obligaciones: A) Mantener libre de gravámenes las acciones puestas en garantía; B) Que el acreedor -mi representado- podía considerar la obligación como de plazo vencido en los siguientes casos: B.1.- Si pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota, que lo fue el 13 de diciembre de 2.006, y los deudores no hubiesen satisfecho el pago de la misma; B.2.- Si sobre las acciones dadas en garantía, fuesen acordadas medidas de secuestro, embargo o prohibición de enajenar o gravar.
CUARTO: Aunado a la garantía prendaria referida en el particular Segundo del presente escrito, el señor CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, actuando en su carácter de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles denominadas "CANTERAS LANCA, C.A.", ya identificada; y "FELDESPATOS PROCESADOS, C.A."… constituyó a sus representadas en FIADORES SOLIDARIAS Y PRINCIPALES PAGADORAS de todas las obligaciones asumidas para con mi representado, obligándolas a pagarle la cantidad de dinero dada en préstamo, las que por concepto de intereses de mora se le adeudaren, y cualquier otra cantidad exigible en caso de incumplimiento, esta última pactada como ya se dijo. Anexo marcado "E" copia certificada del Acta de Asamblea de la citada empresa.
QUINTO: Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, los prestatarios no han hecho efectivo el pago de la deuda contraída, y menos aún han pagado los intereses de mora generados y pactados, a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales que se han hecho con tal propósito. En fuerza de la negativa de honrar el compromiso asumido, debo destacar que, en un juicio donde no son parte ni ellos, ni mi representado, en evidente fraude, lograron que se decretara una medida innominada, mediante la cual se ordenaba al señor Pedro José Varela Milos, abstenerse de demandar la ejecución de la prenda constituida, de endosar a terceras personas las letras de cambio emitidas para facilitar el pago de la acreencia, y en general, realizar cualquier actuación a los fines de obtener el pago…
…Ahora bien… vencido como se encuentra el plazo establecido de común acuerdo por los contratantes, para que los deudores paguen a mi representado la cantidad de dinero dada en préstamo, y generados como han sido los intereses de mora devengados hasta la fecha; e inútiles que han resultado todas las diligencias efectuadas por mi representado para que honren los compromisos asumidas; es que actuando conforme a las instrucciones recibidas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hago a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM… en su condición de DEUDORES PRENDARIOS; y a las sociedades de comercio denominadas "CANTERAS LANCA, C.A." y "FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.", previamente identificadas, en su carácter de FIADORAS y PRINCIPALES PAGADORAS de las obligaciones asumidas por los deudores, para que paguen dentro de los TRES (3) DÍAS apercibidos de ejecución, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: a) UN MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.408.000.000,00) correspondientes a la suma de dinero dada en préstamo e impagada; b) TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 352.000.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales, conforme fue pactado en el documento de préstamo con garantía prendaria, cuya ejecución se demanda. C) OCHENTA Y UN MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.008.219,17) por concepto de los intereses moratorios causados desde el día 14 de diciembre de 2.006 hasta el 23 de julio de 2007 ambos inclusive, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual conforme fue pactado. D) Los intereses moratorios que se siguieren causando a partir de la última fecha mencionada (24 de julio de 2007) hasta el día en que se haga efectivo el pago definitivo de las sumas adeudadas; los cual solicito sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ordenada por el Juzgador en la sentencia definitiva. E) Las costas y costos de este procedimiento de ejecución. Solicito además al ciudadano Juez, que de no pagar los deudores prendarios anteriormente identificados, o las sociedades mercantiles constituidas en fiadoras, en el plazo establecido, ordene la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones como debe hacerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Comercio…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de noviembre de 2007, en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, presentada por la Abogado ERUS CASTILLO LINARES… actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VÁRELA MILOS… y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en el presente caso por estar satisfechos los requisitos mencionados en el articulo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se decreta la intimación de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSEMANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SLAM… en sus condiciones de Deudores Prendarios; y a las sociedades de comercio "CANTERAS LANCA, C.A"… y “FELDESPATOS PROCESADOS C.A.”… en sus caracteres Fiadoras y Principales Pagadoras de la obligaciones asumidas por los deudores, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO… para que comparezcan por ante este Tribunal y paguen dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la última intimación acordada, apercibidos ejecución, las cantidades de dinero que a continuación se detallan:
PRIMERO: UN MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.408.000.000,00), por concepto de saldo deudor del préstamo.
SEGUNDO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 352.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales.
TERCERO: OCHENTA Y UN MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.008.219,17) por concepto de intereses moratorios.
TOTAL: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.841.008.219,17).
Se le advierte a los demandados que, transcurrido el plazo señalado para efectuar el pago, no lo hubiesen realizado, se procederá a anunciar con ocho días de antelación por lo menos, la celebración de la subasta, a que se refiere la regla tercera del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión…”
c) Escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por la abogada MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados.
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual se lee:
“…Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, una vez que quede firme el presente auto y se tramite el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil….”
e) Diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por la abogada MARILYN BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARILYN BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero de 2010.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, con motivo de haber calificado erróneamente y de haber tramitado el presente juicio por el procedimiento especial previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda, y una vez que quede firme dicha decisión, se tramite conforme a lo establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
En el caso sub examine, se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la misma como solicitud de: “EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN”, ordenando intimar a la parte demandada; siendo que lo peticionado por la parte actora esta dirigida al cobro con apercibimiento de ejecución contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, en su condición de deudores prendarios, y contra las sociedades de comercio CANTERAS LANCA C.A., y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., en su carácter de fiadores y principales pagadores, por vencimiento del plazo establecido de común acuerdo entre los contratantes.
Observando este Sentenciador que de los instrumentos fundamentales de la pretensión se evidencia que los bienes señalados, como lo son los títulos mercantiles, correspondientes a acciones de una sociedad mercantil, que les pertenecen a los deudores a titulo personal, por lo que los mismos no se encuentran entre los previstos en el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el cual señala:
“Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo primero.- También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo segundo.- No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.”
Lo que hace que dichos bienes no puedan ser objeto de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, tal como lo establece el precitado artículo 51; siendo forzoso concluir que el contrato establecido entre las partes lo es el de prenda, previsto en el artículo 1.837 y siguientes del Código Civil, en cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluida la medida cautelar decretada por auto de fecha 18 de diciembre de 2007; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la reposición de la causa tiene por objeto corregir o bien vicios procesales, o faltas del propio Tribunal, que afecten el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, siempre que ese vicio no pueda subsanarse de otra manera; ya que el fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, es garantizar los valores fundamentales que atienden al orden público, evitando posibles nulidades o reposiciones futuras.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
"…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error "in procedendo" o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el jeto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…
...Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna…"
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, para que sea tramitada por el procedimiento correspondiente, previsto en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; incluida la medida cautelar decretada por auto de fecha 18 de diciembre de 2007; y en consecuencia LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de la nueva admisión de la demanda, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, para que sea tramitada por el procedimiento correspondiente, previsto en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO