REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
JOSÉ JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO, Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.680.362, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE.-
VIVIAN GONZALEZ PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.915.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337, y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 10.641.-
En fecha 01 de Octubre de 2010, la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el No 10.641, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo, GONZÁLEZ PARÍS VIVÍAN… actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO… carácter el mío que consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo del año 2007, anotado bajo el N° 53, Tomo 54 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría y que marcado con la letra "A" anexo a la presente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar:…
…Tal como se evidencia de la copia certificada legalizada que marcada con la letra B" anexo al presente escrito, el Segundo Juzgado de Familia de Lima de la República del Perú, Expediente N° 293-96, en fecha 15 de septiembre del año 2.000 declaró Disuelto el vínculo matrimonial que unía a mi representado con la Ciudadana LUZ MORENO HUAYTALLA. En la Sentencia anterior se hace cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en efecto:
1° No se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.
2° Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley que rige en la República del Perú, donde se pronunció dicha Sentencia.
3°. Que ha sido dictada en materia civil.
4°. Que el demandado ha sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales de la República del Perú, y se otorgaron las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa.
5°. No choca contra a Sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos
6°. La Sentencia no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarios al orden público o al derecho público interior de la República…
…A los fines de acreditar el cumplimiento del principio de la reciprocidad internacional exigido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado con la letra "B" una copia certificada del dictamen evacuado por la Juez ROSA MARGARITA AGUIRRE, del Segundo Juzgado de Familia de la República del Perú…
…Por lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil solicito de esta honorable Sala declare la ejecutoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Lima., de fecha 15 de septiembre del año 2000, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales, a los fines de lo establecido en el Artículo 853 del C.P.C., manifestó que la persona contra la cual obra la ejecutoria ciudadana LUZ MORENO HUAYTALLA, C.I. 091810-60, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Lima, en consecuencia solicito de este Tribunal que conjuntamente con la admisión de ésta, se oficie a la dirección de identificación y extranjería para que informe sobre el movimiento migratorio y su último domicilio si hubiere ingresado al país.
Por último pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos lo pronunciamientos de ley....”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C:. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canada, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 02 de abril de 1997, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente No. 293-96, dictó sentencia en relación a la Separación Convencional y Divorcio, solicitado por los ciudadanos JOSE JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO Y LUZ MORENO HUAYTALLA, mediante la cual declaró separados legalmente a los cónyuges, respecto del matrimonio contraído en fecha 14 de febrero de 1986, ante el Consejo Distrital de San Luis, Provincia y Departamento de Lima, por tanto Suspendidos los deberes relativos al lecho y habitación, poniendo fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando Subsistente el vinculo matrimonial; y asimismo, dicho Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2000, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara DISUELTO el vinculo matrimonial entre las partes, sentencia esta que fue elevada a consulta, ante la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien en fecha 16 de noviembre de 2000, dictó la Resolución Nro. 2878-5, confirmando la precitada sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2000.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y confirmada por el Juzgado Superior Jerárquico de Justicia de Lima, referente al Divorcio de Mutuo Consentimiento vincular entre de los ciudadanos JOSE JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO Y LUZ MORENO HUAYTALLA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, tenían jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de septiembre de 2000 y confirmada por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fecha 16 de noviembre de 2000, referente al Divorcio de Mutuo Consentimiento vincular entre de los ciudadanos JOSE JENNER BALTAZAR PAZ Y MIÑO Y LUZ MORENO HUAYTALLA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO