REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE.-
RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.832.102, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EDDY LUGO y JULIO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.907 y 86.653, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-
RECURSO DE QUEJA (HOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: Nro. 10.606

El ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por los abogados EDDY LUGO y JULIO BRAVO, el día 05 de agosto de 2010, presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de recurso de queja, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 17 de septiembre de 2010, bajo el N° 10.606.
El 20 de septiembre de 2010, este Tribunal levantó acta en el cual se procedió a escoger de la terna conformada por este Juzgado, de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados ELIO ALVARADO y RAFAEL HIDALGO SOLA, para que conjuntamente con el Juez Titular se declare en decreto su hay o no mérito para someter a juicio al Juez contra quien obra la presente queja, ordenándose la notificación de dichos asociados.
El 07 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando haber notificado al abogado ELIO ALVARADO, quien fue designado como Juez Asociado. Ese mismo día compareció el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado EDDY LUGO, mediante diligencia desistió del presente recurso, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que:
a) Escrito contentivo de recurso de queja, presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por los abogados EDDY LUGO y JULIO BRAVO, en el cual se lee:
“…Capitulo I
Los Hechos
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de Noviembre de 2.007 introduje demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra de un vehículo de mi propiedad, que anexo conjuntamente con este escrito marcado letra "A", en contra de el ciudadano José Francisco Robles Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.234.034, de este domicilio. Ahora bien, ciudadano Juez, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Provisorio abogado Pastor Polo, expediente N° 51.843. Es importante destacar que se cumplieron con todas las etapas del proceso. En fecha 02 de Julio de 2.009 el Tribunal dicta un auto donde fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa, dicho lapso transcurrió íntegramente teniendo como lapso de vencimiento el 01 de Octubre de 2.009, fecha esta en que debió dictarse sentencia. Hemos acudido en diversas oportunidades a solicitarle al ciudadano Juez que dicte sentencia, cosa esta que hasta la presente fecha no ha cumplido, incurriendo con esta omisión en denegación de justicia previsto en el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón y en virtud del retardo judicial en que incurre el ciudadano Juez de ese Tribunal es que interponemos el presente recurso o demanda de queja contra el ciudadano Juez Pastor Polo de acuerdo a lo previsto en los artículos 829, 830 ordinal 04 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fundamentamos la demanda o recurso de queja en lo previsto en el articulo 10, 19y515 ejusdem y lo previsto en el articulo 49 ordinal 08 y el articulo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicitamos que a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Juez abogado Pastor Polo la misma se practique en la sede del Tribunal Edificio Ariza, Piso 4, Calle Independencia entre las avenidas Constitución y Diaz Moreno. Fijamos nuestro domicilio procesal en la Urbanización Santa Teresa, Avenida 110, número 83-119, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por ultimo solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…”
b) Diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado EDDY LUGO, en la cual se lee:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de desistir del presente recurso visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia...”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado EDDY LUGO, desiste del recurso de queja, sin que se requiera del consentimiento de su contraparte, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene el accionante de dispone sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un recurso de queja, incoado por el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, actua personalmente asistido de abogado, teniendo capacidad para desistir, transigir y convenir; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado ciudadano tienen la capacidad para desistir de del recurso de queja, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y por cuanto el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, actúa personalmente asistido de abogado, teniendo facultad para desistir del recurso de queja, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano RAMON GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado EDDY LUGO.

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO