REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de octubre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 10.495.-

Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, suscrita por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, parte actora en el presente juicio, en el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 20 de septiembre de 2.010.
Para decidir el Tribunal deja constancia que el lapso de diferimiento de la publicación del fallo, de treinta (30) días continuos, fijado el 19 de julio de 2010, venció el día domingo 19 de septiembre de 2010, y por cuanto ese día no hubo despacho en este Juzgado, por no ser un día laborable, la referida decisión fue publicada el día de despacho siguiente, 20/09/2010, es decir, que la sentencia objeto del recurso, fue publicada dentro del lapso legal; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el 07 de octubre del presente año, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Este Sentenciador observa, que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, indica de modo concreto, contra cuales decisiones procede el recurso de casación; encontrándose subsumidas en la referida norma, las sentencias definitivas que ponen fin al juicio, recurribles de inmediato, siempre y cuando cumplan el requisito de la cuantía, para la proposición de dicho recurso. Asimismo, es necesario destacar que, igualmente son recurribles en casación, las sentencias denominadas “interlocutorias con fuerza de definitivas”, las cuales, si bien no influyen sobre el fondo de la controversia, podrían producir un gravamen que no pudiera ser reparado en la definitiva.
En relación a la procedencia del recurso de casación, contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Operadora Colona C.A. contra el ciudadano José Lino Andrade y otros, en el expediente Nº 2004-000805, asentó:
“...la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. (…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”
En el caso sub examine, se evidencia que la sentencia recurrida en casación, se refiere a una sentencia interlocutoria, que resuelve una incidencia sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en cuaderno separado del juicio principal, cuya sustanciación se va desarrollando en forma autónoma de la sustanciación del juicio principal, la cual tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en lo que la incidencia sobre ellos respecta; por lo que con fundamento al reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la admisibilidad inmediata del recurso de casación, contra las sentencias sobre medidas preventivas; este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de 2 Piezas, la Pieza No. 1, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, y la Pieza No. 2, constante de sesenta y un (61) folios útiles, mediante Oficio N°_218/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO