JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Octubre de 2.010
200º y 151º
Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de Medidas. Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492 de este domicilio; actuando en nombre y representación de la entidad Mercantil denominada INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 67, tomo 33-A; contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MALDONADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.816.941 de este domicilio; mediante el cual de conformidad con el artículo 585, 588 y 589 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal decrete y practique Medida de Secuestro.
Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Debido a que no lleva los requerimientos
del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Es por ello, que este Tribunal niega las Medidas solicitadas debido a que se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora y del fumus bonus iuris. ASI SE DECLARA.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta,
La Secretaria
ICCU/hilmar.
Exp. Nº 24.062