REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, GIÁCOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.570.385.

APODERADO
JUDICIAL: Abgds. NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.230 y 125.207 respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio, CENTRO DE SERVICIOS AUTO SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de Octubre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 39-A.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.926

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la por la abogada NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.230, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.354, en contra de la sentencia dictada, en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 17 de Marzo del 2010, asignándole el Nº 23.926, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2010, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 28 de Enero de 2008, los Abogados ZULEIKA PINTO y JAIRO GARCIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.724 y 14.121 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.385, interpusieron demanda por REIVINDICACION, contra la Sociedad CENTRO DE SERVICIO AUTO SPORT, C.A., en la persona de sus representantes legales ALEXANDER ANIBAL PARZANESE y REINALDO ANIBAL PARZANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.604.154 y V-15.977.116, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el tribunal a-quo mediante auto acuerda librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2008, comparece el alguacil del tribunal a-quo y da cuenta que consigna las compulsas en el estado en que se encuentra por cuanto no encontró a los ciudadanos ALEXANDER ANIBAL PARZANESE y REINALDO ANIBAL PARZANESE.
En fecha 04 de Marzo 2008, comparece la abogada NELLY GIL, y solicita la citación por carteles.
En fecha 05 de Marzo de 2008, El Tribunal a-quo mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2008, comparece la abogado NELLY GIL y consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, siendo agregado a los autos por el tribunal a-quo en fecha 08 de Abril de 2008.
En fecha 14 de Abril de 2008, la abogada NELLY GIL, comparece ante el Tribunal a-quo y solicita copia certificada del contrato de arrendamiento y la devolución de los documentos originales insertos a los folios 23, 24 al 34 ambos inclusive.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal a-quo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos originales solicitados dejando en lugar de los mismos copia certificada.
En fecha 28 de Abril de 2008, comparece el ciudadano ALEXANDER PARZANESE TINOCO, asistido por el Abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO N° 4279, por ante el Tribunal a-quo y solicita la reposición de la causa al estado de que la parte actora reforme el libelo de la demanda y se determinen los verdaderos representantes legales de la empresa demandada, para lo cual consigna copia simple de la reforma estatutaria de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS AUTOSPORT, C.A.
El Tribunal a-quo en fecha 29 de Abril de 2008, acuerda agregar a los autos la copia certificada de la reforma estatutaria de la demandada de autos en copia simple.
En fecha 14 de Mayo de 2008, la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal a-quo en fecha 15 de Mayo de 2008.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la actora consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa, siendo acordado por el Tribunal a-quo lo solicitado mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008.
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de autos y solicita copias certificadas de las actas que van del folio 7 al 48, siendo expedidas por el Tribunal a-quo en fecha 11 de Junio de 2008.
En fecha 15 de Julio de 2008, comparece el ciudadano ALEXANDER PARZANESE TINOCO, asistido por el Abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, y le otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presenta escrito mediante el cual se hace parte en el presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 379, 381 y 52 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal a-quo declaro inadmisible la intervención del tercero tal como fue presentada e igualmente declaro inadmisible la solicitud de la citación de los herederos de ANNIBALE PARZANESE.
En fecha 28 de Julio de 2008, los Abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO y JAIRO JOSE GARCIA, parte actora y presentan escrito mediante el cual reforman definitivamente el libelo de la demanda.
En fecha 29 de Julio de 2008 el Tribunal a-quo admite por el procedimiento ordinario la reforma a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de Julio de 2008, el Abogado ANGEL GOLFREDO MOLINA, en su carácter de autos y apela de la decisión de fecha 23 de Julio de 2008 y del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29 de Julio de 2008.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal a-quo niega la apelación del auto de admisión de la reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y oye en un solo efecto la apelación de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2008.
En fecha 06 de Agosto de 2008, comparece el Abogado GOLFREDO CONTRERAS M., en su carácter de autos y apela de hecho de la decisión del auto de fecha 05 de Agosto de 2008. Asimismo procede a señala las copias a los fines de la apelación oída en un solo efecto.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal a-quo mediante auto observa que no tiene materia sobre la cual decidir con relación a la vía de hecho por no ser competente y procede a señalar las copias para que sean agregadas a las que indicó el apelante, acordándose remitir dichas copias, una vez consignadas por el apelante, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Agosto de 2008, comparece la Abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y consigna los emolumentos para los fotocopias de las compulsas a los fines de que el alguacil del Tribunal a-quo se traslade y practique la citación.
El Tribunal a-quo en fecha 12 de Agosto de 2008, acordó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, en su carácter de autos y consigna las copias fotostáticas a los fines de que la apelación sea oída. Asimismo solicita copias certificadas de los folios 43 al 46, 97 al 103, 109 al 114 y 132 al 133, ambos inclusive, a los fines de consignar ante el Juzgado Superior la apelación de hecho efectuada de la decisión del auto de fecha 05 de Agosto de 2008.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal a-quo mediante auto acordó remitir las copia consignadas previa certificación por secretaria al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, asistido por el abogado EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, y consigna revocatoria de Instrumento Poder de los abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO, NELLY GIL BLANCO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, debidamente autenticada, en la misma fecha 19 de Septiembre de 2008, el ciudadano: GIÁCOMO CALABRESE VESCE, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALI JIMENEZ S., confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CLAUDIA CRISTINA CASAL WADSKIER y EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 41.658 y 22.404 respectivamente.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el tribunal mediante auto acuerda agregar la revocatoria del instrumento poder de los abogados ZULEYKA PINTO, NELLY GIL y JAIRO GARCÍA e igualmente acuerda tener como parte del presente Juicio a los abogados CLAUDIA CASAL y EDGAR A. JIMENEZ SALVATIERRA.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, en su carácter de autos y solicita le sean entregadas las copias certificadas solicitadas, el Tribunal a-quo en fecha 24 de Septiembre de 2008, acuerda hacer la entrega de las copias certificadas al abogado ANGEL G. CONTRERAS.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, por lo que se libraron boletas de notificación.
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE, asistido por la abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y revoca en su totalidad el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2008, a los abogados en ejercicio CLAUDIA CASAL y EDGAR ALI JIMENEZ.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, asistido por la abogado NELLY GIL, y de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud- Acta a las abogados NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal a-quo mediante auto acuerda tener como parte a las abogados NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.230 y 125.207 respectivamente.
En fecha 15 de Enero de 2010, comparece la abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y se da por notificada del abocamiento de la Jueza Provisorio abogado MARINEL MENESES GONZALEZ.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal a-quo mediante auto reanuda el proceso en la presente causa y en virtud de que el mismo se encuentra en estado de citación se acuerda librar la compulsa respectiva y entregársela al alguacil a los fines de que practique la misma.
En fecha 03 de Marzo de 2010, comparece la abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y presenta escrito mediante el cual promueve la confesión ficta y solicita se produzca la sentencia en la presente causa, en la misma fecha 03 de Marzo de 2010, comparece el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, y mediante diligencia informa al tribunal que no es apoderado de la parte demandada sino apoderado de un tercero que se hizo parte, y por cuanto fue ordenado por el tribunal la citación de los demandados en fecha 01 de Febrero de 2010, solicita sea perimida la presente causa.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Juez a-quo dicto sentencia, en la presente causa en la cual declara la perención de la instancia ce conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la abogada NELLY GIL, en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, dictada por el Juez a-quo.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal a-quo acuerda oír la apelación realizada por la apoderada de la parte demandante en ambos efectos, y mediante oficio Nº 284, ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 29 de Julio de 2008, se efectuó el último acto de procedimiento, es decir la admisión de la reforma de la demanda, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, así mismo una vez reanudado el proceso en fecha 01-02-2010, mediante auto en el cual se ordenó librar nueva compulsa por encontrarse la causa en estado de citación de la demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observa que en fecha 14 de Mayo de 2008, la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda (Primera Reforma), la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 15 de Mayo de 2008, asimismo que en fecha 19 de Mayo de 2008, la actora consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa, siendo acordado por el Tribunal a-quo lo solicitado mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008. Que en fecha 28 de Julio de 2008, los Abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO y JAIRO JOSE GARCIA presentan escrito mediante el cual reforman definitivamente el libelo de la demanda (Segunda Reforma), y en fecha 29 de Julio de 2008 el Tribunal a-quo admite por el procedimiento ordinario la reforma a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 08 de Agosto de 2008, comparece la Abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y consigna los emolumentos y los fotocopias de para la formación de la compulsas a los fines de que el alguacil del Tribunal a-quo se traslade y practique la citación, y en fecha 12 de Agosto de 2008, acordó librar la compulsa a la parte demandada.
Además se desprende de los autos que fecha 13 de Abril de 2009, la Abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, por lo que se libraron boletas de notificación, y que en fecha 13 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE, asistido por la abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y revoca en su totalidad el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2008, a los abogados en ejercicio CLAUDIA CASAL y EDGAR ALI JIMENEZ, y de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud- Acta a las abogados NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA, quienes para esa fecha quedaron tácitamente notificados del abocamiento de la Juez a-quo.
No realizando la parte actora ninguna actuación de impulso procesal valida para la continuidad del juicio, asimismo la jurisprudencia y la doctrina han establecido que no se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares, tampoco se consideran actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia así como la demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Por lo cual esta Juzgadora considera que el la causa bajo análisis opero la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En virtud de que la ultima actuaciones validadas realizadas por las partes fue en fecha 08 de Agosto de 2008, fecha en la cual compareció la Abogada NELLY GIL, en su carácter de autos y consigna los emolumentos y las fotocopias de las compulsas a los fines de que el alguacil del Tribunal a-quo se traslade y practique la citación, hasta la fecha en la cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicto la sentencia en la cual declaro la perención de la instancia, transcurrió con creces mas de un año. En tal sentido esta superioridad confirma la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Marzo de 2010 en los términos establecidos por esta, en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la abogada NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.230, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.354, en contra de la sentencia dictada, en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.SEGUNDO: declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO sin que las parte realizada alguna actuación de impulso procesal, tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria





Exp. Nº 23.208
ICCU/dpp.-