REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, VICENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 55-A.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgds. MELISSA PAREDES y HAROLDO HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.211 y 135.447, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio, EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, modificada su acta constitutiva por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de Julio de 1988 bajo el Nº 75, Tomo 78-A y el 15 de Octubre de 1999 bajo el Nº 40, Tomo 13-A, en la persona de su Administrador el ciudadano GUSTAVO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: Nº 23.647

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano VICENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A, asistido por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.945, en contra de la Sociedad de Comercio, EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A en la persona de su Administrador el ciudadano GUSTAVO GRANADOS.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos y le asigna el Nº 23.647.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el tribunal admite la presente demanda, y declara la intimación de la parte deudora Sociedad de Comercio, EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano VICENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A, otorga poder Apud-Acta a los abogados LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVESI, JAVIR GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ CERRADA y NELLY GIL BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.945, 67.331, 125.382 y 27.230, respectivamente, lo cual certifico la secretaria de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado, a los fines de practicar la citación.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada a la parte intimada, y deja constancia que no pudo localizar al intimado.
En fecha 20 de Julio de 2009, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVISI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.945, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda la intimación por carteles a la parte demandada, y ordena su publicación en el Diario El Carabobeño.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVISI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.945, consigna la publicación de los carteles, y por auto de la misma fecha el Tribunal agrega a los autos los carteles consignados.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, donde procedió a fijar el cartel de intimación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVESI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.945, solicita al Tribunal le designe un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandad, al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, y ordena su notificación a fin de que comparezca por ante el Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar aceptación o excusas del cargo.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal procedió a la juramentación del abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, quien acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVESI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.945, solicita sea practicada la intimación en la personal del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena la intimación del Defensor Judicial, y ordena que debe comparecer a los diez (10) días despacho siguiente a que conste en autos su intimación para que pague las cantidades demandas.
En fecha 20 de Abril de 2010, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVESI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.945, solicita sea reanudada la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda la reanudación del proceso para el décimo (10) día de despacho a que consten en autos la ultima de la notificación.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVESI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.945, se da por notificado del auto de reanudación del proceso.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de Notificación librada al defensor judicial FRANCISCO A. SANCHEZ BARRIO.
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 07 de Junio de 2010, comparece el ciudadano VICENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A, y otorga poder Apud Acta, a los abogados IGNIVA VANTELMI DE AULENTI y CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.330 y 86.053, respectivamente, lo que certifico en la misma fecha la Secretaria del Tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2010, el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 86.053, solicita al Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al decreto de intimación.
En fecha 10 de Junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, presente escrito de contestación con un (1) anexo.
Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2010, el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.053, solicita al Tribunal cómputo de los días de despachos trascurridos hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y realiza cómputo de la presente causa, y ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2010, el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.053, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por el abogado el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.053.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, la abogada IGNIVA CANTELMI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.330, sustituye el poder que le fuera entregado por la parte actora en los abogados MELISSA PAREDES y HAROLDO HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.211 y 135.447, respectivamente, lo que certifico la secretaria de este Tribunal en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2010, los abogados MELISSA PAREDES y HAROLDO HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.211 y 135.447, respectivamente, solicitan al Tribunal la reposición de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva del escrito de reposición de la causa solicitada por la parte actora, por cuanto el defensor judicial no realizo las diligencias pertinentes para contactar personalmente a su defendido, incumpliendo así con un requisito fundamental establecido por la doctrina y la jurisprudencia, y lo cual se evidencia del escrito de contestación de la demanda en el cual el defensor judicial expresa que se apersono a la dirección indicada en el libelo, en fecha 08 de Abril de 2010, sin mencionar haberse trasladado en otra oportunidad, así como consigna la copia del telegrama remitido a sus defendidos en fecha 04 de Junio del presente año, con la correspondiente recepción por parte del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, sin constar el acuse de recibo lo cual da certeza de que el demandado se encuentra en conocimiento de la demanda intentada en su contra, asimismo en ese orden la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, la cual se reitera en ésta, expresó:
“....El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…
…Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Sic)’
…Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
…El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes...”

Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan el verdadero efecto del acto comunicacional de la citación, los cuales no fueron convalidados por el defensor judicial, con lo que pudiéramos estimar la falta absoluta del conocimiento de la demandada de la demanda que se sigue en su contra, en tal sentido por las consideraciones de hecho y derecho, y así como la deficiente defensa que alejo el defensor Ad- litem es la contestación de la demanda, es por lo que considera esta Juzgadora necesario la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA NOMBRADO UN NUEVO DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En consideración a las anteriores razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que le sea nombrado un nuevo Defensor Judicial a la Sociedad de Comercio, EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A, para que este conteste la demanda SEGUNDO: Declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial, excluyendo de la nulidad la sustitución del poder realizado por la parte actora, así como la solicitud de la reposición de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria