REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Abg. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-385.787, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 245, actuando en sus propios derechos.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JUAN FERNANDEZ MOREIRA y JOSÉ RICARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.572.976 y V-4.870.168, respectivamente.

APODERADO
JUDICIALE: Abg. LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 23.963

En fecha 04 de Mayo de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-385.787, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 245, actuando en sus propios derechos, consigno escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución fue remitido a este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos JUAN FERNANDEZ MOREIRA y JOSÉ RICARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.572.976 y V-4.870.168, respectivamente, por estimación de honorarios profesionales, demandando su intimación. Solicitó asimismo, se decretara medida cautelar de embargo sobre acciones propiedad de los demandados en la Sociedad Mercantil de este domicilio “GRAND PRIX C.A”.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se decretó medida de embargo sobre las acciones, sus frutos civiles, como los dividendos, propiedad de los demandados ciudadanos JUAN FERNADEZ MOREIRA y JOSÉ RICARDO GONZALEZ, que les pertenecen en la Sociedad Mercantil GRAND PRIX C.A., de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el comisionado al efecto, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de Junio de 2010.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024 en representación del co-demandado JUAN FERNANDEZ MOREIRA, hizo oposición a la medida de embargo.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la parte actora rebatió los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas en esencia tiene como característica la instrumentalizad, ellas no son nunca en si misma, ni aspiran a convertirse en definitivas, constituyen ayuda y auxilio a las providencia principal ayuda por lo tanto, a garantizar la ejecución de un posible fallo.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de la medida cautelar, la presunción grave del derecho que se reclama, y la presunción grave quede ilusoria a la ejecución del fallo, en este caso en concreto la demanda versa sobre el cobro de honorarios judiciales, y este Tribunal con fundamento a la solicitud de la medida de embrago preventivo estableció lo siguiente:
Que de los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama reflejado en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo. Es énfasis de que la medida va a cumplir su función. En el caso sometido a su consideración, se cumplen plenamente los dos requisitos exigidos por la norma adjetiva, pues el derecho reclamado deviene del trabajo realizado de los Estrados que tienen como recompensa el conocimiento de los honorarios profesionales, todo ello se cumple a satisfacción a los fines de que se decrete la medida cautelar solicitada; En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, es el peligro en el retardo, constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; e igualmente la posible insolvencia del demandado para tratar de desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el fundado temor de que durante el íter procesal, se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
A tal efecto la oposición de la parte demandada se circunscribe en lo siguiente:
Primero, que el embargo preventivo no puede ser decretado sobre bienes determinados preliminarmente como se hizo en el presente caso, que en las medidas de secuestro y no la de embargo preventivo, la única medida cautelar que se puede decretar sobre bienes determinados.
Que la parte actora debió señalar los bienes sobre los cuales, de manera preferente se practicaría el embargo, que el Tribunal decreto la medida sin especificaciones previas acerca de los bienes sobre los cuales recaería.
A tal efecto alega que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación y prueba en relación con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, una vez que fueron analizados, por esta Juzgadora los requisitos para el decreto de la medida, este Tribunal ordeno se practicara sobre el siguiente bien:
Las acciones propiedad de los demandados ciudadanos, JUAN FERNANDEZ MOREIRA y JOSÉ RICARDO GONZALEZ, que les pertenece en la Sociedad Mercantil GRAN PRIX C.A., la cual fue constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 1998, bajo el Nº 75, Tomo 3-A, los cuales posen cada uno un capital social de DOSCIENTOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 202.095), el cual es equivalente a DOSCIENTAS DOS MIL NOVENTA Y CINCO (202.095) ACCIONES.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera niega el derecho a la parte solicitante de una cautelar de embargo, el señalamiento previo sobre los bienes en los cuales deba recaer la medida judicial; si bien es practicada en los procesos donde se acuerdan o decretan medidas cautelares de embargo, el hecho que la misma deba recaer sobre bienes propiedad del demandado, los cuales se señalaran en el momento de su practica, tal como lo dispone el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el traslado del Juez al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes a embargar para ejecutar la medida, no encontrado quien aquí decide impedimento legal que en el decreto de la medida cautelar se indique de manera expresa el bien o los bienes a embargar para ejecutar la medida, no encontrando quien aquí decide impedimento legal alguno que en el decreto de la medida cautelar de embargo se indique de manera expresa el bien o los bienes sobre los cuales se practicara el embargo preventivo; la únicas excepciones para la practica de la medida de embargo están previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad cierta que la parte contra quien obre formule oposición a la medida preventiva tal como lo dispone el artículo 602 ejusdem, y con ello se revoque la misma; o que la medida de embargo preventiva pueda también ser suspendida si se diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 589 ejusdem, es decir, la constitución de fianzas, hipotecas, prenda o caución real, y con ello garantizar las resultas del juicio.
Si bien el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, establece que el embargo debe ejecutarse referentemente sobre las cosas que indique la parte embargada, de igual forma establece que ello es posible cuando no exista perjuicio para el demandante; y en este aso en particular lo oposición tiene como fundamento el hecho que se decreto la medida cautelar de embargo sobre acciones nominativas ya determinadas previamente y ello no es posible según el procedimiento que rige la materia ante este argumento y en fundamento a lo antes descrito no existe norma alguna que prohibía un decreto de embargo sobre un bien determinado en forma preventiva, las consecuencias de este tipo de medida ya van implícitas para la parte que las solicite; en virtud que si el embargo recae sobre un bien de un tercero es este tercero quien formula oposición y la misma se dictamina según lo prevee el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y aun mas si la oposición de la parte contra quien obra prospera, la medida será levantada con las consecuencias legales consiguientes. Pero si es la parte demandada quien considera que el embargo debe practicarse sobre cosas que el mismo indicara, el derecho contenido en la norma antes citada, es decir, el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra a la mano de la parte demandada quien puede perfectamente señalar cosas distintas alas de hoy objeto de embargo a los fines que la cautelar recaiga donde la parte demandada considera, ello por supuesto si no existe prejuicio para el embargante.
Pero en si, la consecuencia de haber establecido previamente sobre que bien o bienes recae preventivamente la medida preventiva de embargo solo deben ser consideradas cuando el embargo recae sobre bienes que no son propiedad del demandado y allí existen los medios procesales para que las partes afectadas hagan valer sus derechos, pero caso contrario el hecho que la parte embargante haya indicado previamente ante este Tribunal cuales son los bienes sobre los cuales pretende practicar en embargo no viola el debido proceso ni la defensa del embargo, y tan cierto es ello que la oportunidad para formular la oposición a la medida cautelar de embargo comienza con su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Habida cuenta que la ley no prohíbe tal situación, por lo que este Tribunal la desestima y procede a analizar la oposición a la medida de embargo en cuanto a la ausencia del periculum in mora de la siguiente forma:
En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, es el peligro en el retardo, constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; e igualmente la posible insolvencia del demandado para tratar de desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el fundado temor de que durante el íter procesal, se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733)…”

Es por ello que esta Juzgadora, acuerda la medida cautelar de embargo sobre las acciones propiedad de los demandados JUAN FERNANDEZ MOREIRA y JOSE RICARDO GONZALEZ, que les pertenece en la Sociedad Mercantil “GRAND PRIX” C.A., así como de también sobre sus frutos civiles, de los dividendo que genere dicha Sociedad Mercantil, por haber demostrado el actor el fumus boni iuris lo cual es la presunción grave del derecho que se reclama reflejado en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo, y el periculum in mora, este queda establecido por el temor fundado del actor de que la parte demandada puede burlar la sentencia que decida la controversia del presente caso, pues este requisito no es mas que el temor del actor en que la ejecutoriedad del sentencia se realice con retardo, así como la posible insolvencia de los demandados para tratar de desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; temor este que esta fundado para el actor en el peligro que se corre cuando durante el íter procesal, se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024; decretada en fecha 25 de Mayo de 2010 y ejecutada en fecha 01 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.963
ICCU/dpp.-