REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE FATIMA DE SA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.145.548 Secretaria de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA JYSAT R. L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el No. 20, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2°.
APODERADO
JUDICIAL Abogd. OCTAVIO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.974.

PARTE
DEMANDADA YAREMY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.571.913.
ABOGADO
ASISTENTE ANDRES RAMON MATOS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.574

MOTIVO. NULIDAD DEACTAS DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 19.992

Se recibieron en fecha 11 de junio de 2005, las presentes actuaciones, remitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Los guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con el juicio intentado por la ciudadana FATIMA DE SA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.145.548 y de este domicilio, quien procede con el carácter de SECRETARIA DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION DE LA COOPERATIVA JYSAT R. L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el No. 20, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contra la ciudadana YAREY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.571.913 y de este domicilio, por nulidad de actas de asambleas. En fecha 13 de junio de 2005 se le dio entrada al expediente y en fecha 26 de julio de 2005, se fijó un lapso de veinte (20) días de despachos siguientes para la presentación de Informes. En fecha 28 de julio de 2005, la demandada, asistida por el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, Inpreabogado No. 44.574, consignó escrito de Informes. En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la demandada de autos, asistida por la abogada ENZA DI COSOLA M., Inpreabogado No. 86.434, consignó recaudos. En fecha 11 de octubre de 2005, se fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia. En fecha 09 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó notificar a las partes.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 05 de agosto de 2002, los ciudadanos YAREMY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.571.913; JOHNNY CHOURIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.828.747; JOVANNY A. CHOURIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.034.984 y TITO R. CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.865.737, todos de este domicilio, conjuntamente con ella (Fátima de Sa Silva), constituyeron la COOPERATIVA YISAT R. L y en su artículo 3° se estableció que para la admisión se requería e) Suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa.
Que en su artículo 5° PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADOS: El carácter de Asociado se pierde por b) Renuncia. En su Capítulo III DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO, COORDINACION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA SECCION 1 DE LAS ASAMBLEAS. ARTICULO 9° GENERALIDADES. “La Asamblea es la Autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los Asociados, presentes y ausentes siempre que se tomen conforme a la Ley y a los Estatutos. Las sesiones de la asamblea serán Ordinarias o Extraordinarias. Son decisiones privativas de la Asamblea las señaladas en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que señalan estos Estatutos y el Reglamento Interno.
Las asambleas Extraordinarias se celebraron cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el Plan Anual de Trabajo y que por su cuantía comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De cada Asamblea se levantará un acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los diez días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su archivo y fines legales consiguientes. La convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, será convocada por la Junta Directiva. La Contraloría o un sesenta por ciento (60%) mínimo de los Asociados podrá solicitar a la Junta Directiva la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. La Junta Directiva deberá efectuar la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria a más tardar veinte (20) días hábiles antes de la fecha límite señalada por la Ley para que esta se celebre, si no procediere, la convocatoria deberá hacerla la Contraloría o en su defecto un sesenta por ciento (60%) de los Asociados, reduciéndose para este caso el término de convocatoria a diez (10) días hábiles para que la Asamblea se celebre dentro de la fecha límite señalada. Si la Junta Directiva no atendiere a la solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria pedida por la Contraloría, o el sesenta por ciento de los Asociados, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la petición, se procederá de la siguiente manera: La misma se hará con siete días de anticipación por lo menos se podrán hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados, publicado en un Diario de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación. En su artículo 10 referente al Quórum, de la votación y de los acuerdos: La Asamblea se considera válidamente constituida cuando concurra por lo mínimo un sesenta por ciento de los Asociados de la Cooperativa. En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocará por una segunda vez para una fecha comprendida entre los cinco y diez días hábiles siguientes, celebrándose válidamente con el número de Asociados que concurran. Conforme a los artículos 13° FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE en su literal b) Firman junto con el Secretario, las Actas de Asambleas y las sesiones de la Junta Directiva.. Articulo 14. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL SECRETARIO en su literal a) Asentar las Actas de las reuniones de la Junta Directiva y de las Asambleas en los libros respectivos, y firmarlos conjuntamente con el Presidente.
Que posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2002, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios, según acta inscrita en la OFICINA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el No. 12, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, donde consta que el primer punto a tratar se estableció la proposición de la inclusión de otos miembros de la Cooperativa, basándose en el artículo 3° del Acta Constitutiva y los artículo 18 y 19 de la Ley, en la cual la Presidenta ciudadana YAREMY URBINA, manifestó hacer la propuesta de la inclusión de los señores: ARWIN ALEXANDER CHOURIO ARENAS, GREGORIO SANTIAGO ARENAS PARRA, MARIXA JOSEFINA ARENAS DE CHOURIO, YUDIK COROMOTO URBINA, OCTAVIO ALCALA, NAYLET DEL CARMEN RODRIGUEZ BARTOLI, JOSE ANTONIO LEON DOUBRONT, MARIBEL AFANADOR, JOSE COLMENARES ANGEL LEAL, MARIA TERESA COELHO DE SA, y JACINTA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: 11.151.952, 7.584.516, 3.584.564, 6.391.725, 4.018.896, 4.977.562, 4.151.450, 14.070.507, 6.215.304, 11.412.890, 81.183.618 y 983.066, respectivamente.
Que en fecha 28 de mayo de 2004, YAREMY URBINA protocolizó ante la misma Oficina de Registro ya señalada, bajo el No. 41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, una copia certificada de una Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA JACIT R.L., que presuntamente fue celebrada en una asamblea Extraordinaria de socios y hace constar que es copia fiel y exacta de su original, pero que para esa fecha no existía libro de actas pidiendo su exhibición y en esta Acta de Asamblea se acordó la inclusión como socios de las personas anteriormente nombradas. Que es falso de toda falsedad que la asamblea nunca se realizó y es totalmente falso que hayan renunciado a la Cooperativa las siguientes personas; FATIMA DE SA SILVA, GREGORIO S. ARENAS P, MARIXA J. ARENAS, ARWIN A. CHOURIO A, OCTAVIO ALCALA, NAYLET DEL CARMEN RODRIGUEZ B, JOSE A. LEON D, JACINTA SILVA, MARIA T. COELHO DE SA, según falsamente se expresa en las Actas de Asambleas registradas en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 21, protocolo Primero, Tomo Primero y Tomo 63. Que ello constituye un fraude.
Por tales motivos demandan la nulidad de las Actas de Asambleas de fechas 28 DE MAYO DE 2004, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 22 y del 14 de enero de 2005, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 6°.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Primeramente se opuso acumulativamente, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda; la contenida en el numeral 2° del mismo artículo, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de cualidad para actuar en el juicio; la contenida en el numeral 4° del mismo articulo señalado, igualmente por no tener cualidad para actuar en juicio; y la contenida en el ordinal 6° del mismo artículo adjetivo, por defecto de la demanda. Todas estas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa.
Al dar contestación al fondo la demandada, asistida por el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, Inpreabogado No. 44.574, expuso: que contradecía los hechos contenidos en la demanda, que existían dos Juntas Directivas paralelas con libros distintos. Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) anuló las Actas de Asambleas de fechas 28 de mayo de 2004 y 14 de enero de 2005 y por tanto no podían pedir la nulidad de las mismas. Que al intentar la presente demanda no acompañaron la denuncia ante la Superintendencia de Cooperativas.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PROMOVIO:
Copia del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA JYSAT R. L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2002. Se aprecia por ser copia de un documento público, tal como lo distingue el artículo 1.360 del Código Civil e igualmente por no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad.
Copia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de diciembre de 2002, y registrada en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 13.
Copia del acta de asamblea de fecha 23 de diciembre de 2003, registrada en el mismo Despacho Oficial ya señalada, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 22.
Copia del Acta de Asamblea registrada en el mismo Registro Inmobiliario ya señalado, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 63.
Copia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de enero de 2005, inscrita en la misma Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 6°.
Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el dictamen de la Doctora. SHELLY CHACON, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 31 de marzo de 2005, consignado por la parte demandada. (Entiende este Tribunal que es un alegato de comunidad de pruebas). Se aprecia por ser un documento administrativo y no haber sido motivo de impugnación alguna, sino que por el contrario, fue invocado por ambas partes.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LEON DOUBRONT, JACINTA SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.151.450 y 983.066, en su orden, y de este domicilio. Solamente declaró la ciudadana JACINTA SILVA; empero, esta ciudadana aparece como demandante en el libelo de la demanda, por lo que se desecha su testimonio.
Promovió la exhibición del Acta de Asamblea inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 22, cuya exhibición fue promovida y realizada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PROMOVIO.
Documento en original, firmado por la ciudadana SHELLY CHACON, Consultora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), de fecha 31 de marzo de 2005. Se aprecia por ser documento administrativo, y haber sido aceptado por ambas partes.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
El ciudadano Juez de la recurrida, para declarar SIN LUGAR la demanda, entre otros razonamientos precisa: Que desechaba la testimonial rendida por la ciudadana JACINTA SILVA, por ser parte interesada y además por aparecer como parte actora.
Adicionalmente dijo:
“... (Omissis). . .De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas admitidas, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada fundamentada en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem para que sea resuelta en la sentencia definitiva. Observa el Tribunal que tal cuestión no procede legalmente por cuanto no encuadra dentro del (sic) los supuestos previstos en el ordinal 11 del artículo en comento. No existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta asimismo si fuere el caso de que exista un procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas lo que no constituye la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, razones por las cuales se declaran Sin Lugar las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, con la condenatoria en costas a la parte promoverte de las mismas. Respecto a la contestación al fondo de la demanda observa el Tribunal que la misma se centra en la validez o no del acta supuestamente realizada en fecha 25-12-2003, acta la cual desconocen la parte actora por manifestar que ni siquiera fueron legalmente convocados para la misma. En la oportunidad probatoria entre otras pruebas fue promovida por la parte demandante la testimonial de personas que a la vez son actores en el proceso, por lo cual no debió ser admitida esta probanza por cuanto no pudieran ser testigo en su misma causa los demandantes razón por la cual el Tribunal no le concede ningún valor probatorio. En la misma oportunidad probatoria fue promovida la exhibición del Libro de Actas donde se encuentra asentada dicha Acta de fecha 25-12-2003, y de la cual fue expedida copia certificada y corre inserta en este expediente al folio 22, marcada “C”, exhibición del libro que fue acordada, produciéndose la exhibición el día de despacho 11-05-2005, acto en el cual la parte demandada presentó el libro de Actas de la Cooperativa en el cual en forma manuscrita se encontró una Acta inserta a los folios 22, 23, 24y 25, inclusive, Acta la cual en ese mismo acto fue desconocida e impugnada por la parte actora por considerar que se trata de un documento privado que se les oponía, desconociendo en su contenido e impugnando las firmas allí aparecidas, a este respecto observa el Tribunal que en el Libro exhibido que en los folios antes señalados se encuentra inscrita una certificación de un acta supuestamente realizada en la cual se indica la presencia de un grupo de personas incluyendo a los proponentes de la nulidad de dicha acta quienes como antes se dijo desconocieron e impugnaron dicha acta, pero no existe en la misma inserción las firmas originales que den fe de la presencia en dicha asamblea de las personas que supuestamente estuvieron presentes en la misma. Vale decir, que el Tribunal tuvo a la vista copia certificada del Acta presentada en el libro con firmas originales pretendiendo darle autenticidad y legitimidad al Acta celebrada con sus puntos a tratar, pero no se observaron al pie de dicha acta lasa firmas originales de los promoventes de la Nulidad lo que permite a este Tribunal la no existencia en el libro el acta de la asamblea supuestamente celebrada con la presencia de los demandantes en esa oportunidad, por no haber sido convocada, ni haberse celebrado en la oportunidad señalada por la parte demandada, razón que hace que ante la inexistencia de tal asamblea, la presente acción debe prosperar declarándose la nulidad de la copia certificada del actas al no haber sido probada su existencia por las parte demandada y no haber insistido igualmente la parte demandada en la validez del Acta que le fue desconocida en la oportunidad de Ley. Y así se declara”.

De acuerdo con la anterior descripción, esta Instancia, comparte plenamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal a-quo, pues el documento que aparece protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro y que es copia fiel y exacto de su original, es apócrifo, dado que apuntalado por el acto de exhibición, así quedó plasmado y por ende no produce efectos jurídicos algunos. Al ser un documento privado y ser desconocido, la parte interesada, si confiaba en su certeza, ha debido insistir en su valor y promover la prueba de cotejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo corre con la suerte definitiva de que sea desechado del proceso. Desde luego, que el documento protocolizado se corresponde con el privado, pues es su copia, y por ende, al ser nulo el privado, igualmente el público corre con igual suerte.
No puede pasar por alto esta Instancia al observar lo ocurrido en las actas procesales, la falta de probidad de la parte demandada y sus asistentes, de lo cual se hace eco el legislador en sus artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues a sabiendas de que el Acta de Asamblea no fue autorizada con las respectivas firmas de sus otorgantes, la hayan hecho valer en juicio e intentar recursos a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos; cuestiones estas que deben observar en el decurso de los procesos, evitando de esta manera las posibles sanciones legales.

DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YAREMY DEL CARMEN URBINA, asistida por la abogada ENZA DICOSOLA M. SEGUNDO SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2005. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FATIMA DE SA SILVA, MARIXA JOSEFINA ARENAS DE CHOURIO, JOSE ANTONIO LEON DOUBRONT, MARIA TERESA COELHO DE SA, JACINTA SILVA y OCTAVIO ALCALA contra la ciudadana YAREMY DEL CARMEN URBINA, todos anteriormente identificados, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y como consecuencia se declaran NULAS LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, registradas ante la Oficina Inmobiliaria del Segunda Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fechas: 28 de mayo de 2004, bajo el No. 41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22; y 14 de enero de 2005, bajo el No. 06, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 06. Ofíciese lo conducente a la mencionada OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acompañándola de copia certificada del presente fallo, a los fines de que se sirva estampar las notas marginales correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días de mes de octubre de 2010.-






Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-


Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA