REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: COOPERATIVA RORAIMA 2.000 R.L.
APODERADOS: EDUARDO BERNAL ACUÑA Y DORKIS MEDINA.
DEMANDADO: GRUPO SANTA INES C.A.
APODERADO: REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ; LUZCELESTE RONDON MENDOZA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 23.895.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, este Juzgado recibió del Juzgado Distribuidor Demanda intentada por la COOPERATIVA RORAIMA 2.000 R.L. en contra de la Sociedad de Comercio GRUPO SANTA INES C.A. dándole entrada bajo el N° 23.895.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la Demanda por el procedimiento intimatorio en razón de que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, motivo por el cual ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INES C.A. en la persona de su Presidente ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de cédula N° 9.207.487, para que pagara dentro de los diez días de Despacho siguientes a partir de que constara en los autos su intimación, a la demandante COOPERATIVA RORAIMA 2.000 R.L. las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420.600,oo) por concepto de deuda; Segundo: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.418,02) por concepto de intereses; Tercero: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.105,46) por concepto de costas, incluidos en éstas los Honorarios de Abogados que fueron calculados en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.254,55); de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Apercíbasele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el Artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas fotostáticas del Libelo de la Demanda, del presente Decreto y con su auto de comparecencia al pie, a fin de formar las compulsas respectivas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal resolverá por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto. El Tribunal hace constar: que la parte demandante en su escrito libelar solicitó la indexación o corrección monetaria.
En la misma fecha el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas y conforme a lo que dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en base a que consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 93 de la Manzana N° 17, de uso multifamiliar, tipo “A” con una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2) enclavada dentro de los linderos y medidas siguientes: Noreste: En diez metros (10 M) con la zona verde de protección de la urbanización; Suroeste: En dos (2) segmentos rectos y continuos de ocho metros (8 M) en parte con la Calle 17-2 de la Manzana 17 y en parte con la parcela 35 de la Manzana 17 y en cuatro metros con treinta centímetros (4,30 M) con la parcela N° 72-71 y parte de la parcela 70 de la Manzana 17; Este: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 M) con la zona verde de protección de la Urbanización y Oeste: En diez metros con cero cuatro centímetros (10,04 M) con las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 de la Manzana 17. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INES C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 17 de Abril de 2008 bajo el N° 3, folios 1 al 5, Protocolo 1° y Tomo 34, ordenando librar Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, lo cual fue cumplido.
Precisa el Tribunal que con la Demanda fue acompañado el mandato que la demandante COOPERATIVA RORAIMA 2.000 R.L. confirió a los abogados EDUARDO BERNAL ACUÑA y DORKIS MEDINA, además se acompañó signado del N° 1 al N° 24 las 24 Facturas instrumento fundamental de la acción y por último copias fotostáticas certificadas del documento sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta en los autos que en fecha 21 del mes de Octubre del año 2009, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA con el carácter expresado en los autos y dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión interrumpió la Perención prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos que en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Alguacil de este Tribunal da cuenta de haber gestionado la citación personal del ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA, la cual resultó infructuosa.
Consta en los autos que en fecha 09 de Noviembre del año 2009, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA solicita del Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la Intimación por Carteles de la Sociedad Mercantil demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009.
Consta en los autos que en fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal mediante auto y conforme a lo que dispone el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se notificaran a las partes de este proceso mediante Boletas en razón de que la Juez Titular del Tribunal permaneció suspendida por cuatro (4) meses y la causa estaba paralizada, motivo por el cual la misma continuaría su curso el primer día de Despacho siguiente una vez que transcurriera el lapso señalado en el mencionado auto.
Consta en los autos que en fecha 12 de Abril de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA se dio por notificado, Boleta que fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Abril de 2010.
Consta en los autos que en fecha 15 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ da cuenta al Tribunal de que en fecha 14 de Abril de 2010 se trasladó a la Urbanización Industrial Castillito, Local B-7, Avenida 97, Municipio San Diego del Estado Carabobo y notificó al ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA, en su carácter de Presidente de la demandada entregándole Boleta al ciudadano ANTONIO MONTES.
Consta en los autos Diligencia estampada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ARAGOZA BETANCOURT, en su carácter de Apoderado de la Firma Mercantil GRUPO SANTA INES C.A. con la cual consigna Transacción efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 25 de Junio de 2010 suscrita entre las partes interesadas en el proceso.
Consta en los autos Escrito presentado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA en fecha 01 de Julio de 2010, en el cual se opone a la homologación a la transacción antes referida por las razones dejadas expuestas en el mencionado escrito.
Consta en los autos que en fecha 15 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.285 y consignó Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil demandada GRUPO SANTA INES a ella y a los abogados que se mencionan en el poder, dándose por intimada en el juicio.
Consta en los autos que en fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria negó la homologación de la transacción realizada entre las partes intervinientes en este proceso por las razones expuestas en su motivación, sentencia contra la cual ninguna de las partes ejerció Recurso de Apelación.
Consta en los autos que en fecha 19 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INES C.A., se opuso al Decreto Intimatorio.
Consta en los autos que en fecha 11 de Agosto de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, con el carácter que tiene acreditado en los autos, y en razón de que la parte demandada no dio contestación a la Demanda dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se iniciará en su contra la confesión ficta.
Consta en los autos que en fecha 06 de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada GRUPO SANTA INES C.A., solicitó del Tribunal fijara caución o fianza en efectivo para la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último consta en los autos que en fecha 06 de Octubre del año 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, con el carácter acreditado en los autos, y por cuanto la Sociedad Mercantil demandada tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal solicitó se declarara la confesión ficta en razón de que la pretensión no es contraria a derecho.
DE LOS HECHOS:
En el libelo de la demanda el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585, procediendo como Apoderado Judicial de la COOPERATIVA RORAIMA 2.000. R.L. cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el N° 5, folios 1 al 7 del Libro de Cooperativas y Tomo 4, fundamentándose en los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INES C.A., cuya Acta Constitutiva fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el N° 4 y Tomo 1-A CTO, con domicilio en el Centro Comercial CC VI de la Urbanización Industrial Castillito, Local N° B-7, Avenida 97, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para que le pagara a su representada la cantidad de:
1) CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 410.600,oo) producto de veinticuatro (24) Facturas que describe rigurosamente en el Libelo de la Demanda y 2) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.418,02), por concepto de Intereses Moratorios desde el día 16 de Febrero de 2009 hasta el día 13 de Octubre de 2009, a la rata del 0.01% de acuerdo a la reconvención monetaria y al Artículo 108 del Código de Comercio, señalando que para la fecha de interposición de la Demanda 13 de Octubre de 2009, la deuda por concepto de capital e intereses moratorios asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 417.018,02) producto de las veinticuatro (24) facturas que se emitieron al momento en que fueron alquiladas las máquinas descritas en el libelo de la demanda, facturas, que como se dejó dicho se acompañan como instrumento fundamental de la acción signadas desde el N° 1 al N° 24, ambas inclusive. Además solicitó de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la Indexación o Corrección Monetaria, la cual sería complementaria del fallo y se realizaría desde el día de la interposición de la Demanda 13 de Octubre de 2009, hasta la fecha en que la Sentencia que se dicte en este proceso adquiera el carácter de Cosa Juzgada, Experticia Complementaria del Fallo que la realizaría un solo experto designado por el Tribunal. Por último demandó las costas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Lo primero que observa esta Juzgadora es que con fecha 15 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio, de Cédula de Identidad N° 16.401.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.285, consignó mandato que la Sociedad Mercantil demandada GRUPO SANTA INES C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente como STA INES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A. a los fines de que se le tuviera como parte en este proceso junto con el grupo de abogados señalados en el mandato el cual se otorgó por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2010, el cual quedara autenticado bajo el N° 6 y Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, dándose por intimada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada. De la revisión hecha por el Tribunal del mencionado mandato se observa que a la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, como a los demás profesionales del derecho a quienes la Sociedad Mercantil demandada le confirió la representación, le dio facultad para darse por citada y no para darse por intimada, sin embargo la Sala Civil Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1999, en el Expediente N° 98-224 con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, respecto a este punto dejó sentado lo siguiente: En la intimación el llamamiento se hace para que pague apercibido de ejecución, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia los trámites del juicio ordinario; si no hay oposición la intimación se hace título de ejecución; ahora bien, exhibiéndose un poder con facultad expresa para darse por citado (aun cuando no por intimado), pero tal facultad satisface las exigencias de este procedimiento especial intimatorio, porque, se repite, la que debe ser expresa es la orden del órgano jurisdiccional dirigida al demandado para que éste pague, apercibido de ejecución, no otra cosa se desprende del contenido del Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que exige la citación personal del demandado prevista en el Artículo 218 del mismo Código; Sentencia que acoge este Tribunal y consecuencialmente se tiene a la Sociedad Mercantil demandada como intimada con la consignación en los autos del Poder a que se ha hecho referencia y así se Decide. Es tan cierto lo afirmado por este Tribunal que en fecha 19 de Julio de 2010, la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA y dentro del lapso de oposición que comenzó a correr el día de Despacho siguiente a que dio por citada a su representada, vale decir el 15 de Julio de 2010, hizo oposición al decreto y por lo tanto al finalizar el mismo, lo cual sucedió el 29 de Julio de 2010, comenzó a correr de acuerdo al principio de la preclusión de los lapsos y el contenido del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al vencimiento del mismo, comenzó a correr un lapso de cinco (5) días de Despacho para que la parte demandada diera contestación a la Demanda. En tal sentido, precisa este Tribunal que hubo Despacho los días 30-07-2010, 02, 03, 04, y 05 de Agosto de 2010, sin que conste en los autos que los apoderados judiciales de la parte demandada dieran contestación a la Demanda, por lo tanto conforme a lo que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se inició en su contra el principio de la confesión ficta. En este orden de ideas, observa también este Tribunal que venció íntegramente los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó el día 30 de Septiembre de 2010, sin que la parte demandada a pesar de no haber dado contestación a la Demanda nada probó que le favoreciera; trayendo ello como consecuencia, que no habiendo dado contestación a la Demanda la parte demandada; no habiendo probado nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la Demanda, debe este Tribunal dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas dictar sentencia definitiva como lo tiene establecido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, forzoso es concluir que la parte demandada incurrió en confesión ficta y por lo tanto se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la representación jurídica de la parte demandante y así se Decide. Con respecto a la indexación o Corrección Monetaria solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en su Libelo de Demanda, el Tribunal considera ajustado a derecho tal pedimento, pues, tomando en consideración que Venezuela es un país inflacionista y en consonancia con el criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene establecido en forma constante y reiterado de que en Venezuela todas las sentencias de condena están sujetas a que se indexe o corrija la cantidad demandada, siempre y cuando la parte accionante lo solicite en el libelo de demanda como sucedió en el presente caso, por lo tanto se ordena que la suma condenada a pagar debe ser indexada conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como fue solicitada por la parte demandante, desde la fecha de la interposición de la Demanda, 13 de Octubre de 2009 hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme, la cual se hará por un Experto designado por el Tribunal y así se Decide. Como quiera que la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en Diligencia estampada en fecha 06 de Octubre de 2010, solicitó de este Tribunal de conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil fijara la caución o fianza en efectivo para que se suspendiera la Medida Precautelativa decretada por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas, al decidir este Tribunal la Pieza de Medidas se pronunciará sobre lo solicitado y así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA RORAIMA 2.000 R.L., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INES C.A., todos plenamente identificados en los autos, y la condena a: PRIMERO: Pagarle a la mencionada Cooperativa la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 410.600,oo) a que ascienden las Veinticuatro (24) Facturas que fueron debidamente aceptadas y no pagadas, que fueron acompañadas con el Libelo de la Demanda como instrumento fundamental de la acción. SEGUNDO: Pagarle la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.418,02) por concepto de Intereses Moratorios calculados a la rata del 0.01% mensual a cada una de las facturas desde la fecha de su emisión hasta la fecha en que fue presentada la Demanda, 13 de Octubre de 2009; TERCERO: A pagarle los intereses moratorios que sigan venciéndose del monto del Capital adeudado desde un día después de que todas las facturas debían haberse cancelado, es decir, desde el 31 de Julio de 2009, hasta que esta Sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme a la rata del 0.01% mensual; CUARTO: A que se realice o efectúe la corrección monetaria de la cantidad condenada vale decir, CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 410.600,oo) desde la fecha de interposición de la Demanda, 13 de Octubre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta Sentencia; y QUINTO: Si hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Aracelis Urdaneta, LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ICCU/hilmar.
Exp: N° 23.895