REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE ALEJANDRO ENRIQUE MEJIAS ROSSI, titular de la cedula de identidad Nº 5.381.072.
APODERADO
JUDICIAL ABOG. FERNANDO UREA MELCHOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.106
PARTE
DEMANDADA “MERCAINMUEBLES, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, posteriormente modificada a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1.998, bajo el N° 42 y modificado por ante el mismo Registro el día 08 de Febrero de 1.999 bajo el N° 48, tomo 8-A. y la sociedad mercantil “INVERSIONES RIVER, C. A.”, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de 1 Noviembre de 1.989 (14-1 1-89) bajo el N° 48, tomo 9-A, empresas estas pertenecientes al “GRUPO MERCA”.
DEFENSOR
JUDICIAL: GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No 21.883

Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2.007, por Distribución, el ciudadano FERNANDO UREA MELCHOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.106. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEJIAS ROSSI, titular de la cedula de identidad Nº 5.381.072, de este domicilio, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, posteriormente modificada a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1.998, bajo el N° 42 y modificado por ante el mismo Registro el día 08 de Febrero de 1.999 bajo el N° 48, tomo 8-A. y la sociedad mercantil “INVERSIONES RIVER, C. A.”, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de 1 Noviembre de 1.989 (14-1 1-89) bajo el N° 48, tomo 9-A, empresas estas pertenecientes al “GRUPO MERCA”.
En fecha 17 de mayo del 2007, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 21.883.
En fecha 28 de junio de 2007, se admitió la demanda, se emplaza a la parte demandada MERCAINMUEBLE, C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente y Directora. Se libro la respectiva compulsa.
En fecha 7 de julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la demandada.
En fecha 06 de agosto de 2007, la parte demandante solicita la citación por carteles de la accionada. En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado. En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandante consigna los carteles publicados en los diarios de mayor circulación, el tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 16 de abril del 2007, la Secretaria Titular deja constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 22 de abril de 2008, la parte actora solicita la designación de Defensor Judicial. En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal designa como defensor judicial a la al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ. En echa 14 de mayo de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado FREDDY TORRES.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981, acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, en su carácter de defensor judicial, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, en su carácter de defensor judicial, consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 01 de julio se repone la causa al estado en que se cita al defensor judicial el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial. En fecha 21 de octubre del 2008, el alguacil consigna recibo de citación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. En consecuencia nombra a la abogada ZULIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971.
En fecha 09 de febrero del 2009, la abogada ZULIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971, acepta el cargo de defensor judicial.
En fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal acuerda la citación de la defensora judicial. En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil consiga recibo firmado por la defensora judicial.
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada ZULIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2009, el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas. En fecha 09 de julio de 2009, fue admitido el escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2009, la abogada ZULIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971, presenta escrito de pruebas. En fecha 28 de julio de 2009, fue admitido el escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que en fecha 23 de noviembre de 1995, cancelo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) es decir CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), según contrato de reserva, recibo Nº 09762, para la reservación de una unidad de vivienda, a la empresa MERCAINMUEBLE. C.A., expone que luego cancelo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) es decir TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378,00), por concepto de afiliación y crédito para el desarrollo y asignación de una (01) unidad de vivienda, según recibo Nº 09773 de fecha 05-10-95.
Asimismo expone que posteriormente suscribió un contrato de pre-venta, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el Nº 34, tomo 429, para adquirir un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar, identificada bajo la nonmeclatura “12” apareada y agrupada, geográficamente con la unidad de vivienda Nº 11, constituyendo parte integrante del condominio privado “M” de la Urbanización Campestre Condominios la Pradera, situada en la jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con las siguientes características: tiene una superficie total, aproximadamente de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISIES CENTIMOS (426,26 MTS), esta medida solo es aproximada y presenta los siguientes linderos, NORTE: en quince metros con diez centímetros (15,10 mts) distribuidos de la siguiente manera: en tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) con la vía interna o vía de acceso y once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) con zona verde; SUR: en veintisiete metros (27 mts) con el muro de cerramiento que la separa del terreno con otro propietario; ESTE: en veintiún metros (21mts) con la unidad de vivienda Nº 11 y OESTE: en veintitrés metros con cuarenta y ocho centímetros (23,48 mts) con el muro de cerramiento que lo separa del tubo de agua .
Alega que en la cláusula segunda de dicho contrato establece que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso correspondiente de nueve (09) meses y treinta y seis (36) meses a partir de la fecha del documento, por lo cual hasta la fecha de la presente demanda han transcurrido ciento treinta y cinco (135) meses.
Que el precio convenido en el precontrato en su cláusula Cuarta establece el precio en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,00) hoy TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVAES (Bs. 3.780,00) que el adquirente se obliga a pagar de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) es decir TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378,00), que deberá entregar simultáneamente con el otorgamiento del contrato del contrato, SEGUNDO: el saldo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.402.000,00) es decir TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.402,00), que en el plazo máximo de (06) años, será la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.861.200,00) es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 4.861,20), que incluirá el saldo del precio e intereses en el termino concedido a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual. Alega que ha cancelado hasta la fecha la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.. 4.234.610,00) es decir CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.. 4.234,61), alega que han transcurrido once (11) años y Cuatro (04) meses desde la suscripción del mencionado contrato y aun no han procedido a la protocolización de dicho Documento en el Registro Subalterno respectivo, en razón de lo cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C. A.”, y a “INVEP. PIVER, C. A.”, ambas empresas pertenecientes al “GRUPO MERCA”, para que convengan o en su defecto sean condenadas a: PRIMERO A otorgar por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo respectivo, el documento definitivo de venta. SEGUNDO: A cumplir con lo pactado en el Pre-Contrato de venta. TERCERO La repetición de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 454.610,00) es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 454,61) y al pago de las costas y costos de la presente causa, debidamente indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente; rechaza, niega contradice y se opone a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alega que en su condición de defensora judicial se le hizo imposible citar a la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C. A.”, y a “INVEP. PIVER, C. A.”, ambas empresas pertenecientes al “GRUPO MERCA”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PROMOVIÓ:
Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEJIAS ROSSI, titular de la cedula de identidad Nº 5.381.072, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 30 de abril del 2007, bajo el No. 21, Tomo 92, al ciudadano FERNANDO UREA MELCHOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.106. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo copia, del documento otorgado el 07 de diciembre de 1.997, bajo el N° 34, tomo 429 , por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, cuyo instrumento por tratarse de documentos públicos son apreciados por este juzgador en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que las partes en la presente causa celebraron un precontrato de venta y que por llenarse los extremos del articulo 1.474 del Código de Procedimiento Civil el mismo se perfeccionó y en consecuencia no es objeto de prueba.
Del folio 23 al 77, corren agregadas originales, de instrumentos privados consistentes en recibos de pagos efectuados por la parte demandante a la parte demandada, firmados y sellados por la empresa MERCAINMUEBLES, C.A.,. Todos estos documentos que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnados por la parte demandada se tienen como fidedignos con todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PROMOVIO:
La defensora judicial, consigna copias certificadas del expediente Nº 20.126, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Observa que respecto al primero de los hechos controvertidos, es decir, sobre el precio de venta, se estableció en la cláusula Cuarta del Precontrato que el precio de venta sería la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,00) hoy TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.780,00). De lo anterior se desprende que ciertamente las partes fijaron un monto máximo para el precio de venta, mediante el cual la accionada da en venta pura y simple bajo el régimen de Propiedad Horizontal a la demandante, por una unidad de vivienda unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura “12” apareada y agrupada, geográficamente con la unidad de vivienda Nº 11, constituyendo parte integrante del condominio privado “M” de la Urbanización Campestre Condominios la Pradera, el cual efectivamente se celebró y como quiera que el mismo no fue atacado de nulidad ni impugnado, pues no se han denunciado vicios de consentimiento, sino que por el contrario se demanda su cumplimiento, se entiende que todas las obligaciones convenidas en el mismo, fueron validamente contraídas, encontrándose vigentes todas las disposiciones contractualmente convenidas, entre las cuales se encuentra el precio de venta del inmueble fijado y convenido por las partes, en consecuencia, el precio de la venta del inmueble es el que quedo establecido en el contrato de preventa, esto es, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,00) hoy TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVAES (Bs. 3.780,00) que el adquirente se obliga a pagar de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) es decir TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378,00), que deberá entregar simultáneamente con el otorgamiento del contrato, SEGUNDO: el saldo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.402.000,00) es decir TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.402,00), que en el plazo máximo de (06) años, será la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.861.200,00) es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 4.861,20), que incluirá el saldo del precio e intereses en el termino concedido a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual. Alega que ha cancelado hasta la fecha la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.. 4.234.610,00) es decir CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.. 4.234,61).
Respecto del segundo hecho controvertido esto es: Que la demandada ha incumplido su obligación de otorgar el documento definitivo de venta o sea su protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo todos estos hechos relativos al incumplimiento de la parte demandada corresponde probarlos a la misma, ya que en su contestación Rechaza, niega, contradice y se opone a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece; “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil señalan, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Como quiera, que la parte demandada no pudo promover pruebas suficientes para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante debido a que la empresa demandada en ningún momento le proporciono elementos suficientes o algunos para tal fin. Y como quiera que la parte actora si logró demostrar la existencia de la obligación de “MERCAINMUEBLES, C. A.”, y “INVERSIONES RIVER, C.A.”, ambas empresas pertenecientes al “GRUPO MERCA”, debe otorgar el documento definitivo de venta, la demanda por Cumplimiento de Contrato debe prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 373 del 09/08/2000
(...) es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas Presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.106. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEJIAS ROSSI, titular de la cedula de identidad Nº 5.381.072, de este domicilio, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, posteriormente modificada a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1.998, bajo el N° 42 y modificado por ante el mismo Registro el día 08 de Febrero de 1.999 bajo el N° 48, tomo 8-A. y la sociedad mercantil “INVERSIONES RIVER, C. A.”, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de 1 Noviembre de 1.989 (14-1 1-89) bajo el N° 48, tomo 9-A, empresas estas pertenecientes al “GRUPO MERCA”. . En consecuencia, condena a las demandadas a lo siguiente: Primero A otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento definitivo de venta. Segundo Que el precio de venta es de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.861.200,00) es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.861,20), a cuyo monto deberá restarle la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.. 4.234.610,00) es decir CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.. 4.234,61), ya pagado por la actora, y deberá cancelar el saldo de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 625,59), en un lapso de dos (02) años con unos intereses a una tasa del 12 % anual a partir de la protocolización del documento definitivo de venta.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de octubre de 2010.-




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA